SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes por medio de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; alegando que, encontrándose Jeanine Añez Chávez con detención preventiva emergente de los procesos penales seguidos en su contra: 1) No se cumplió la orden de ser trasladada al Hospital de Clínicas de Nuestra Señora de La Paz, dispuesta por el Juez de garantías que resolvió una anterior acción de libertad que formularon el 18 de febrero de 2022; sufriendo una descompensación en su salud esperando la transferencia señalada, pretendiendo aplicarle tratamientos aun contra su voluntad. Habiendo aparentado un bloqueo en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz para no dar observancia a lo decidido; 2) La Directora del citado Centro, solicitó en dicha data hablar con Carolina Ribera Añez, con engaños, indicándole que la abogada era la que quería hablar con ella; empero, aparecieron oficiales con pasamontañas que estaban de civiles, empujándola, tapándole la boca, intentando levantarla, le rascaron, dieron puñete en su ojo y sacaron del Centro Penitenciario en su contra y a la fuerza; devolviéndole sus cosas personales recién el 19 de ese mes y año, a horas 11:30; y, 3) Se impidió la comunicación de Jeanine Añez Chávez desde el precitado 18 de febrero de 2022, con sus familiares, visitas y abogados; utilizando la incomunicación como un medio de tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, mereciendo como privada de libertad el respeto debido a la dignidad inherente a los seres humanos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior

            Respecto al intitulado, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció de manera reiterada que, las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares, así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas, o a fin de asegurar o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

          En ese marco, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció que: Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, (…).

          No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente(las negrillas y el subrayado son nuestros).

          Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: “…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          En ese marco, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determinó que dichas comprensiones jurisprudenciales, determinan que: “…las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto(las negrillas y el subrayado nos pertenecen). 

III.2. Flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad

          Al respecto, la SCP 0326/2018-S2 de 9 de julio, haciendo referencia a fallos constitucionales anteriores; refirió que: “…La SCP 1602/2011-R de 17 de octubre, indicó lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta que las características de la acción de libertad son: el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, así como la relevancia de los derechos tutelados mediante ésta acción son la libertad personal o física y la vida; haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.

            En ese sentido, la legitimación pasiva a decir de Nogüeira Alcalá, si se conoce ‘es conveniente determinar al autor del acto ilegal o arbitrario que amenaza, perturba o priva de la libertad personal o seguridad individual, pero no existe la obligación de determinarlo y éste puede ser desconocido, es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quien ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada’ (NOGÜEIRA ALCALÁ, Humberto, ‘El hábeas corpus o recurso de amparo en Chile’, Revista de   Estudios Políticos, No. 102, octubre-diciembre 1998, p. 207-208).

          (…)

          Sobre el particular, la SCP 0342/2010-R de 15 de junio, señaló asimismo que: ‘…es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado, y en virtud a dicha permisión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos en los que no es exigible la identificación plena de la autoridad recurrida hoy demandada. Así, los supuestos en que el recurso -ahora acción- se dirige contra una autoridad distinta a la que ocasionó la ilegal restricción del derecho a la libertad física, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (1651/2004-R de 11 de octubre); cuando el recurrente se encuentra en una situación desventajosa, por ejemplo los casos de privación de libertad de extranjeros (SC 0499/2007-R de 19 de junio), o cuando siendo cierta y evidente la lesión no sea posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de septiembre), aclarándose que en estos casos si bien se concede la tutela; empero, no se aplican las responsabilidades civiles y penales a la autoridad que (no) fue demandada’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3.  Sobre la tortura, maltratos, estado de incomunicación, y agravación de las condiciones de detención protegidas por la acción de libertad correctiva

            El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte” (negrillas y subrayado añadidos); teniendo el Estado por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo éste derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.


En relación a la incomunicación, el art. 73.I de la CPE, prevé que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”. Por su parte, el parágrafo II de la norma indicada establece que: “Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas” (negrillas adicionadas).

          De otra parte, el art. 74.I constitucional, instituye: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas” (negrillas añadidas).


En ese marco, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. El art. 7.2 de la CADH, dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.