SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional traída en revisión, y en respuesta a lo alegado por la autoridad accionada, respecto a la cesación del acto reclamado ante el pronunciamiento de las notas de respuesta, corresponde referir

En ese contexto, sobre la problemática expuesta supra, corresponde precisar que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que, el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, implica: “1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse”. En ese mismo marco, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal, pronta y oportuna”; en tal sentido, el derecho a la petición incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que se hagan por parte de las personas, la cual deberá ser motivada y coherente con lo expresamente requerido, no siendo admisible el silencio como respuesta. Además, la contestación, sea positiva o negativa, es obligatoria para aquel que la recibe sea servidor público o entidad privada.

En ese entendido, cabe resaltar que esta acción de defensa fue planteada ante la falta de respuesta al escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, a través del cual, la parte accionante, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó al Director del SENAPE hoy accionado, se franquee fotocopia legalizada de la documentación de representación de la autoridad que plasmara la firma en el protocolo ante la Notaría de Gobierno y fotocopia de Carnet de identidad, todo ello para concluir el trámite de obtención del derecho propietario a su favor sobre el departamento en construcción; asimismo, ante la falta de contestación a lo requerido, por memorial presentado el 19 de enero de 2022, bajo la suma “ANTE MOROSO RETRASO DE ENTREGA DE DOCUMENTACION, REITERO SOLICITUD DE TRANSFERENCIA” (sic), solicitó: a) Entrevista con la mencionada autoridad a fin de poner en contexto del problema y se otorgue una solución al mismo; b) Que, por la sección que corresponda se regularice la transferencia en un plazo prudencial, debiendo elaborarse una nueva minuta que contenga los requisitos mínimos para perfeccionar la transferencia ante las Oficinas de DD.RR.; y, c) Fotocopia simple de toda la documentación con la que se cuente respecto al edificio "Félix Veintemillas"; lo impetrado sea respondido con la debida fundamentación de forma positiva o negativa, bajo alternativa de presentar acción de amparo constitucional (Conclusión II.1 y II.2); empero, tales escritos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -22 de marzo de 2022- no merecieron ninguna contestación por parte de la institución accionada, sea en sentido positivo o negativo; de manera que, al no existir una respuesta material, en un plazo razonable, evidentemente se vulneró el derecho de petición de la parte impetrante de tutela a contar con una respuesta formal y pronta.

Consiguientemente, y en mérito a las consideraciones expuestas, se tiene que la institución accionada, pese a tener conocimiento de la solicitud de respuesta desde el 5 de noviembre de 2021; y, reiterada ante la falta de contestación con otros puntos el 19 de enero de 2022, no la tramitó ni la respondió dentro de los plazos respectivos; o, a falta de éstos, no brindó una explicación oportuna en términos breves y razonables; puesto que, cuando la autoridad o funcionario a quien se presenta una petición, no la atiende o no la responde, se tendrá este derecho por lesionado; por lo que, al no haberse obrado de esa manera, evidentemente se vulneró el derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo en base a lo expuesto, conceder la tutela impetrada.

No obstante, si bien la autoridad accionada manifiesta haber otorgado respuesta a la parte peticionante de tutela, mediante las notas SNPE/CE/DGE-743/DLEGSS-061-UARL/2022 y SNPE/CE/DGE-864/DLEGSS-078-UARL/2022, la misma no constituye una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición realizada; más aún cuando la segunda nota recién fue puesta a conocimiento de la parte solicitante de tutela el 25 del citado mes y año, de manera posterior a la citación con la presente acción de defensa, comprendiéndose a consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo con ello el Director accionado pretender que sí dio cumplimiento a lo requerido, cuando en los hechos la respuesta no se materializó dentro de un plazo razonable; pronunciamiento que debe ser emitido de manera fundamentada, clara, precisa y congruente sobre todos los puntos requeridos; así lo exige el derecho de petición al referir que las autoridades o personas particulares deben otorgar una respuesta oportuna, clara, completa y congruente con lo solicitado, para que el peticionario, asuma conocimiento de dicha contestación positiva o negativa y pueda activar las acciones y mecanismos que considere pertinentes en defensa de sus derechos si correspondiere, lo que no sucedió en el presente caso.

Respecto al derecho a la propiedad, no corresponde su tutela solicitada; por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de una respuesta de lo impetrado. Es así que, cuando se denuncia como vulnerados otros derechos o garantías constitucionales junto con el derecho de petición, por el principio de subsidiariedad, se debe resolver previamente respecto al citado derecho.

En cuanto a la solicitud de condenación de pago de costas, la misma no puede ser considerada por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39.I del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 094/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho de petición de los accionantes, por la falta de respuesta pronta y oportuna conforme a las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

DENEGAR la tutela impetrada, sobre el derecho a la propiedad y a la solicitud de condenación al pago de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas            

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO