SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad; debido a que, mediante escritos presentados el 5 de noviembre de 2021 y 19 de noviembre de 2022, requirió al Director del SENAPE -hoy accionado-, entre otros puntos, entrevista con la mencionada autoridad; regularización de transferencia de derecho propietario en un tiempo prudencial y fotocopia legalizada de toda la documentación con la que se cuente respecto al inmueble adquirido a través del contrato de adjudicación, todo ello para concluir con el trámite del registro correspondiente en oficinas de DD.RR.; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -22 de marzo de 2022-, no recibió respuesta alguna sea positiva o negativa; por tal razón, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la parte accionada a atender sus peticiones de manera oportuna y sin dilaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El art. XXIV de la DADDH, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas son añadidas).
Bajo ese mismo marco, la SCP 0209/2018-S1 de 21 de mayo, estableció que: [En ese sentido, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, sostuvo que; «Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta 8 formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral’.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición…
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad; debido a que, mediante escritos presentados el 5 de noviembre de 2021 y 19 de noviembre de 2022, requirió al Director del SENAPE hoy accionado, entre otros puntos, entrevista con la mencionada autoridad; regularización de transferencia de derecho propietario en un tiempo prudencial y fotocopia legalizada de toda la documentación con la que se cuente respecto al inmueble adquirido a través del contrato de adjudicación, todo ello para concluir con el trámite del registro correspondiente en oficinas de DD.RR.; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -22 de marzo de 2022-, no recibió respuesta alguna sea positiva o negativa; por tal razón, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la parte accionada atender sus peticiones de manera oportuna y sin dilaciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional traída en revisión, y en respuesta a lo alegado por la autoridad accionada, respecto a la cesación del acto reclamado ante el pronunciamiento de las notas de respuesta, corresponde referir