SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S1
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que como ciudadano venezolano, ingresó a Bolivia a finales de 2018 huyendo de la crisis económica en mi país. Fue entonces cuando conoció a Oriana Guzmán Cardon con quien inició una relación de convivencia, formando una familia y procrearon dos hijos: Yarely y Garden Ñañez Guzmán, de dos años y dos meses, y seis meses de edad, respectivamente. Sin embargo, al haber sido ilegal su ingreso a Bolivia, en marzo de 2020, decidió viajar para regularizar su situación migratoria y obtener un pasaporte, con el fin de legalizar su estatus en Bolivia y así proveer adecuadamente para el cuidado, salud y educación de sus hijos.
Una vez obtenidos los documentos necesarios, incluido el pasaporte para reingresar a Bolivia, volvió para reunirme con su familia. No obstante, al llegar al aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue detenido por las autoridades de Migración, autoridades que le informaron que no podía entrar a Bolivia, alegando que al haber salido para regularizar su documentación, había aceptado una condición que le impedía regresar, detalle que desconocía. Como resultado, fui detenido e incomunicado desde el lunes 24 de enero de 2021, a las 02:00 de la madrugada, por más de 72 horas, privándome de mi derecho a la libre circulación y de ver a mi familia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega como vulnerados el derecho a la libertad, citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que: la autoridad demandada disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 28 de enero de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, presente en la audiencia por medio de su representante sin mandato, ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que: a) Como ciudadano venezolano ingresó a Bolivia ilegalmente a fines 2018 y formó una familia con Oriana Guzmán Cardón de cuya relación nacieron sus dos hijos Yarely y Garden, ambos Ñañez Guzmán conforme consta de los certificados de nacimiento y de nacido vivo, el 2020 precisamente a fin de regularizar su situación y lograr pasaporte y documentación necesarios para ingresar legalmente a Bolivia como indica la Ley 370, salió del país y a su reingreso fue detenido encontrándose privado de su libertad; y, b) Se encuentra detenido por cuatro días desde las 2 de la mañana del 24 de enero de 2022, sin poder comunicarse con su familia y alimentarse, atentando contra su salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Justiniano Daga Copa, Director Distrital de Migración Santa Cruz, presente en la audiencia informó por escrito que cursante de fs., 17 a 18 vta., los siguiente: 1) La admisión es una decisión administrativa mediante la cual la Dirección General de Migración (DIGEMIG) autoriza el ingreso de la persona migrante extranjera a territorio boliviano de acuerdo al cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos en la normativa vigente; 2) Los migrante extranjeros que pretendan ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia, deben hacerlo por los puestos de control migratorio habilitados para tal efecto según generalidad establecida, hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere valido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y no estar sujeto a prohibiciones expresas, establecidas en el art. 26 de la Ley de Migración 370 de 8 de mayo de 2013; 3) Asimismo, la prohibición de ingreso a territorio boliviano de un migrante extranjera es la decisión administrativa por la que la autoridad migratoria, al efectuar el control migratorio, niega e inadmite el ingreso por las causales que se detallan más adelante, ordenando su inmediato retorno al país de origen, al último país del que registre ingreso, permanencia o salida, o a un tercer país que lo admita, contra esta decisión no procede recurso ulterior alguno establecido en el parágrafo I del art. 26 de la Ley de Migración 370, citó el parágrafo II numeral 4) del art. 26 de la referida Ley que señala: Cuando hubiesen sido objeto de salida obligatoria del país por infracción a la presente Ley, salvo que el periodo de sanción por salida obligatoria hubiera culminado; 4) El art. 26.III, quedan exentas del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior (…) las personas extranjeras que demuestren el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, debiendo como consecuencia subsanar los motivos o causas que hubiesen originado la prohibición de su ingreso (…); 5) Con relación al hecho que motiva la presente acción de libertad, manifestó que según el informe se establece que en el vuelo de Avianca 8382, procedente de Bogotá - República de Colombia a horas 02:10 del 25 de enero de 2022, el ciudadano venezolano Moisés David Nañez Sánchez se apersonó a ventanillas de Migración y de la documentación presentada se pudo establecer que tenía registrado una Resolución de Salida Obligatoria emitida el 6 de marzo de 2020, en cumplimiento del art. 39. I., II y III, y el art. 38 de la Ley 370, que establece las causales de Salida Obligatoria; 6) Moisés David Ñañez Sánchez con pasaporte N° 164303702, nacido el 3 de abril de 1999, incurrió en la vulneración de los siguientes puntos: no está detenido, por lo que no procede la petición de una acción de libertad, sino que fue inadmitido en cumplimiento de lo establecido en el art. 26 de la Ley 370, al contar con una Resolución de Salida Obligatoria, cuya sanción tiene vigencia por tres años a partir de la notificación de dicho documento, implica la prohibición de reingreso a territorio nacional de la persona migrante extranjera de forma temporal o definitiva y se computará a partir del día de su ejecución; 7) La alimentación de dicho ciudadanos le corresponde a la línea área de acuerdo al Reglamento de Aeronáutica Boliviana en su capítulo H RRA 999 personas no admitidas; 8) La acción interpuesta carece de todo fundamento, la actuación del inspector de Migración Aeropuerto actuó de manera correcta basado en la normativa vigente; y, 9) El accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción, toda vez que no ingresó a territorio nacional y tampoco se vulneró su derecho a la libertad y por consiguiente no tendría sustento legal la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Juez Décimo Primera de Sentencia, de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 28 de enero de 2021 cursante de fs., 32 vta., a 34, concedió la tutela disponiendo que la Dirección General de Migración subsane los motivos que dieron lugar a la prohibición de ingreso al ahora accionante, debiendo considerarse el hecho que éste cuenta con familia constituida en el país; ello bajo los siguientes fundamentos: i) Que el accionante cuenta con dos hijos de nacionalidad boliviana una de 2 años de edad aproximadamente y un bebe de seis meses; ii) Migración no demostró que el accionante hubiera sido expulsado con una Salida Obligatoria el 6 de marzo de 2020, no presentó la notificación y de acuerdo al Reglamento de la Ley de migración se ha hecho lo que corresponde; iii) Se toma en cuenta el interés superior de los niños tal y como establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado (…), así también que la parte accionante se encuentra en el aeropuerto en zona 0 desde el día lunes privado de la libertad de locomoción y es el padre de dos menores de edad que son bolivianos protegidos por nuestra Constitución Política, si bien el padre es venezolano, pero no se debe olvidar lo establecido en el “art. 26.II de la Ley 370” (sic) (debió decir art. 26.III de la Ley 370 que señala: Quedan exentas del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior, las personas solicitantes de refugio y víctimas de delitos de trata y Tráfico de personas, además de las personas extrajeras que demuestren el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, debiendo como consecuencia subsanar los motivos y causas que hubiesen originado la prohibición de ingreso, con excepción de lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 el parágrafo II del presente artículo”; y, iv) Existe una excepción a los extranjeros que tienen familia constituida en el país, se debe tomar en cuenta esa situación y no restringir el derecho a la libertad de locomoción que no ha sido considerada por la Dirección de Migración, que el accionante presentó los certificados de nacimiento y de nacido vivo de sus hijos, existiendo el peligro inminente que cualquier momento la aerolínea encuentre la conexión y sea deportado o retorne a su país y no pueda estar con los menores que tienen una protección altamente reforzada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia
- I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
- POR TANTO
- MAGISTRADA