SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S1
Fecha: 06-Jun-2023
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que:
Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
Por su parte, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3.1 señala:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Por lo que, la consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones que estén presentes en el problema jurídico o fáctico.
Esto se justifica por la situación especial de los niños -dependencia, condición jurídica y otros elementos, que hacen que sus posibilidades de defender sus propios intereses sean menores; por lo que, quien interviene en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses.
Y, como señala la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, tiene como objetivo: “…garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”. Indica además que es un concepto triple pues es un derecho sustantivo, un principio interpretativo fundamental y una norma de procedimiento.
Como principio interpretativo fundamental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) retoma el interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano.
Así en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:
“(…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.” (Las negrillas nos corresponden).
Es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues toda cuestión jurídica y fáctica que involucre real o potencialmente a un menor, debe interpretarse a la luz de su interés superior, lo que nos conduce a que el órgano encargado de la aplicación de una norma deba considerar, de entre todas las interpretaciones posibles, aquella que satisfaga en mayor medida el interés de este último.
Consiguientemente, el interés superior del niño será el criterio ordenador que guía cualquier decisión, incluido el tema sobre guarda, puesto que constituye el límite y punto de referencia último de esta institución jurídica, así como de su propia operatividad y eficacia.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que Moisés David Ñañez Sánchez ciudadano venezolano hoy accionante, refiere que debido a la situación económica imperante en su país, ingresó ilegalmente a Bolivia en la gestión de 2018, circunstancia en la cual conoció a Oriana Guzmán Cardón de nacionalidad boliviana, con quien habría formado una familia de hecho y procreado dos hijos menores la primera Yarely Ñañez Guzmán nacida el 13 de noviembre de 2019 de dos años de edad, aproximadamente; y el segundo de seis meses según los certificados de nacimiento y de nacido vivo respectivamente. Con la finalidad de legalizar su situación jurídica en el país, retornó a Venezuela el 2020 a recabar su documentación y pasaporte y el 24 de enero 2021 a las 2 de la madrugada volvió a Bolivia a reunirse con su familia, momento en que fue detenido por Migración Santa Cruz, alegando que se encuentra con Salida Obligatoria.
De los datos referidos en Conclusiones II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el informe de la Encargada de Inspectoría de Arraigos y Migración de Santa Cruz que manifiesta que el ciudadano Moisés David Ñañez Sánchez con pasaporte 164303702 contaba con Salida Obligatoria otorgada el 6 de marzo de 2020, que dicho ciudadano alegó tener familia en Bolivia pero no logró demostrar. Describió que el encargado de aeropuerto refirió que debía ser inadmitido y que hay un conducto y procedimiento que se tiene que elaborar, por ese motivo prohibió el ingreso y le explicó el conducto que debe seguir conforme establece la Ley 370 en sus arts. 38 y 39 antes de ingresar a territorio boliviano. Acotó que actualmente cursa una nota como parte de inicio del trámite de reunificación familiar recibida el 26 de enero de 2022.
Cabe señalar que no obstante a que el hoy accionante solicitó copia legalizada de la notificación con la Salida Obligatoria, la parte demandada no presentó en la audiencia y no cursa dicha documental en obrados (Conclusión II. 3).
De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que el accionante fue detenido en el aeropuerto zona cero por Migración Santa Cruz debido a que presuntamente contaba con Salida Obligatoria, sin embargo, dicho documento y su notificación no fueron presentados por la parte accionada, por consiguiente al no haber demostrado tal aseveración, se incurrió en un acto arbitrario que vulneró su derecho a la libertad de locomoción. Sin embargo, aun cuando la Salida Obligatoria hubiera sido legalmente tramitada, los arts. 26. III y 39. III de la Ley de Migración N° 370 de 8 de mayo de 2013 establecen una excepción para los casos de unificación familiar como se verá a continuación.
Se evidencia que en los hechos que el accionante cuenta con una familia constituida en el territorio nacional y pretende un trámite de reunificación familiar conforme prevé el art. 26.III de la Ley de Migración N° 370, que establece una excepción a las personas extrajeras que demuestren un vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, en relación con el art. 39.III de la misma Ley, cuando señala que: “La Dirección General de Migración podrá reconsiderar la prohibición de reingreso atendiendo causas de reunificación familiar y/o por razones humanitarias debidamente comprobadas”.
Caso en el cual se debe subsanar, los motivos o causas que hubiesen originado la prohibición de su ingreso, con excepción de lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del parágrafo II del art. 26 de la referida Ley.
Tomando en cuenta que la Ley de Migración, no sólo regula el ingreso, tránsito, permanencia y salida de personas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, sino que establece espacios institucionales de coordinación para garantizar los derechos de las personas migrantes bolivianas y extranjeras, tomando en cuenta las diferentes situaciones migratorias que se presentan, como ocurre en el caso concreto, en el cual fue demostrado y se hace visible el interés superior de los hijos menores del accionante que tienen la calidad de ciudadanos bolivianos; cuyo padre se encuentra sin poder ingresar al país por cuestiones formales superables por mandato de las citadas normas.
En tal caso, debe prevalecer el mandato del art. 60 de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado”. Debido a que los referidos menores por disposición del art. 59 de la CPE, tienen derecho a vivir y crecer en el seno de su familia de origen; en consideración a los entendimientos referidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de este Fallo, que señala: toda cuestión jurídica y fáctica que involucre real o potencialmente a un menor, debe interpretarse a la luz de su interés superior.
Por consiguiente la Autoridad demandada, al evidenciar que de por medio se encuentran los intereses de ciudadanos bolivianos menores de edad, debió obrar, superando los obstáculos formales que generaron una restricción del derecho a la libertad por más de 72 horas, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
A tal efecto, la Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia
- I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
- POR TANTO
- MAGISTRADA