SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 15 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 15 a 21; y, 45 a 47, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que el 11 de marzo de 2022 en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo -del departamento de Cochabamba- se instaló audiencia virtual para dar cumplimiento al Auto de Vista 04/2022-RAI de 7 de enero del mismo año, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba -se entiende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emigdio Claros Vargas, por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo-, en cuyo acto procesal la Jueza del referido Juzgado una vez concluida la lectura de la Resolución dictada cortó la conexión con lo que se le privó del derecho de apelar en audiencia, incumpliendo de esta manera el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, razón por la que tuvo que interponer el recurso de apelación incidental por escrito.

Refiere que, en el Auto de Vista ahora impugnado -15 de 11 de abril de 2022-, Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionadas-, en el CONSIDERANDO I señalaron que, “...la autoridad jurisdiccional en primera instancia, ante la devolución del cuadernillo incidental por la Sala Penal tercera que emitió el Auto de Vista de 07 de enero de 2022, (….) únicamente para la emisión de Resolución...” (sic), que conforme antecedentes se tendría la notificación con la SCP 0523/2019-S1 de 15 de julio, que resolvió revocar la Resolución dictada por el Juez de garantías, -dentro de esa anterior acción de amparo constitucional-, que dio origen la Resolución de 17 de diciembre de 2019, que a su vez fue impugnada y resuelta esa apelación por la indicada Sala Tercera; así, al ser posterior a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) se manifiesta no correspondería emitir nueva Resolución según los argumentos del Auto de Vista 04/2022-RAI.

Sostiene que, la autoridad jurisdiccional de primera instancia como también el Ministerio Público, el 25 de marzo de 2021 ya tenían conocimiento de la indicada SCP 0523/2019-S1 y aun de saber de la apelación incidental radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no dieron a conocer dicho fallo constitucional a tal Tribunal de alzada para que se abstenga de emitir el Auto de Vista 04/2022-RAI, siendo esa conducta omisiva la que dio lugar a la existencia del mismo.

En el CONSIDERANDO II las autoridades judiciales accionadas se refirieron al art. 404 del CPP, que señala: ‘“Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Juez, el Juez o tribunal que la dictó’” (sic), pero no consideraron ni valoraron el Acta de audiencia pública virtual de 11 de marzo de 2022, en la que se estableció que la misma era únicamente para dictarse Resolución y su lectura, no pudiendo conceder la palabra a los sujetos procesales, también en dicho acto procesal la Jueza de la causa cortó la conexión privándole del derecho de apelar en el mismo y, de la lectura a la Resolución emitida por instancia inferior, se tiene que incumplió con el art. 123 del CPP, siendo los motivos por los que tuvo que formular el recurso de apelación incidental de forma escrita; empero, en el CONSIDERANDO III, sostuvieron que debió haber recurrido en apelación inmediatamente a la lectura de la referida Resolución en aplicación del precitado precepto procesal penal, pero que lo hizo de forma posterior y extemporánea.

Afirma que, las Vocales accionadas actuaron de forma indebida al haber rechazado el recurso de apelación incidental que interpuso -contra el Auto de 11 de marzo de 2022-, por supuestamente ser “improcedente”, al considerar que la Resolución recurrida no se encuentra prevista en el art. 403 del CPP -modificado por la Ley 1173-, considerándola atípica, es decir, que no fue legalmente promovido y que existe un impedimento para proseguir su trámite, sin ingresar al fondo de la misma conforme la parte in fine del art. 399 del citado Código.

Resalta que, los defectos denunciados tienen relevancia constitucional puesto que los mismos lesionan sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la propiedad, ya que de aplicarse correctamente la normas infringidas, en este momento -se entiende de interposición de esta acción de  defensa- estaría haciendo uso de su vehículo que es para el sustento diario de su familia, confiscado  irregularmente dentro de un proceso penal en el cual no es parte procesal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa; al acceso a la justicia, a la propiedad, al trabajo y a la doble instancia; así como a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad; citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 20, 56.I, 115, 117, 180.II y 410.I de la CPE; 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.-2- d) y f), 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se declare nulo y sin efecto el Auto de Vista 15 emitido por las Vocales accionadas; y, b) Se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita uno nuevo motivado y fundamentado adecuadamente, respetando las normas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 131; presentes la accionante asistida por su abogado; y, el Director Departamental de Cochabamba de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), como tercero interesado asistido por su abogado; y, ausentes las Vocales accionadas y la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo de dicho departamento, convocada como “tercera interesada” -lo cual será analizado infra-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

En réplica señaló que: 1)  En esta acción tutelar se reclama la conducta arbitraria realizada por las Vocales accionadas, al rechazar el recurso de apelación incidental que interpuso, sin considerar que la Jueza de primera instancia vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sobre lo cual acompañó prueba; 2) Se estableció cuáles fueron los derechos vulnerados, explicándose el nexo causal jurídico; y, 3) “...indican que no se habría concedido la apelación de acuerdo a la SCP del año 2019, y no se pueden argüir aplicar esta sentencia por que en la autoridad nacen nuevos derechos...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 58 y vta., refirieron que: i) El Auto de Vista -15- cuestionado fue emitido conforme a los arts. 398 del CPP y 17.I de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por lo que, analizando el Resolución de 11 de marzo de 2022, remitido en grado de apelación incidental se pudo observar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia instaló audiencia con la presencia de la accionante a fin de dar cumplimiento al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia; y, ante la existencia de la SCP 0523/2019-S1 en aplicación del art. 203 de la CPE sostuvo que no correspondía emitir una nueva resolución, siendo esta determinación impugnada por la prenombrada, con posterioridad al desarrollo de la audiencia y de manera escrita; ii) A momento de la emisión del Auto de Vista 15 -ahora cuestionado- se estableció que la Resolución recurrida no resolvió el fondo del incidente o excepción conforme el art. 403 del CPP, siendo que únicamente establece una negativa a lo dispuesto por la referida Sala Penal Tercera al considerar la existencia de la SCP 0523/2019-S1; iii) Adicionalmente a ello, se advirtió que el recurso de apelación incidental planteado no se sujetó a la previsión del precitado art. 403.2 del adjetivo penal; iv) Si bien, el art. 394 del CPP garantiza el derecho a recurrir, el mismo no es absoluto conforme establece el Auto Supremo (AS) 0286/2017-RRC de 18 de abril; v) El Auto de Vista fue emitido en sujeción a las disposiciones procesales vigentes, encontrándose debidamente fundamentado y explicando en términos claros y concretos la razón de la decisión asumida, no pudiendo considerarlo como vulnerador de los derechos de la impetrante de tutela; vi) Con relación al derecho de propiedad del vehículo confiscado, dicho aspecto no fue considerado ni resuelto en la Resolución venida en grado de apelación incidental; vii) Con relación a la observación del corte de conexión al concluir el acto de 11 de marzo de 2022, que hubiera impedido a la peticionante de tutela plantear el recurso de apelación incidental en audiencia, al ser de conocimiento de los abogados las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres al art. 403 del CPP, su observación es de carácter obligatorio, por lo que de haber ocurrido lo alegado, inmediatamente debió haber sido reclamado ante la Jueza a quo; y, viii) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

“Freddy Orellana”, Director Departamental de Cochabamba de la DIRCABI, en audiencia a través de su abogado manifestó: a) La presente acción de tutela es improcedente por la inobservancia al principio de subsidiariedad conforme el art. “34” y “59” del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) La SCP 0523/2019-S1 revocó la tutela por subsidiariedad, es decir que no mantiene incólume los efectos, por lo que, no pueden replicar el Auto de 20 de julio de 2018 emitido por el -entonces- Juez de la causa, porque “...ya salieron nuevos autos posteriores...” (sic) que fueron emitidos producto de la acción de amparo constitucional, “…así como los autos de vista, no tienen validez de conformidad con al art. 57 numeral 2 del CPCo, en ese sentido según la SCP 523/2019, en la que indica que no mantiene incólume en sus efectos…” (sic), por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 125/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 132 a 138 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La determinación de declarar inadmisible la apelación incidental formulada por la accionante y consiguiente rechazo se fundó en las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que establece: ‘“Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral...’” (sic), aspecto que se señaló no habría sido considerado por la prenombrada, quien afirma que tenía la potestad de hacer uso de su derecho a impugnar conforme establece la normativa; por lo que, siendo evidente de la revisión de antecedentes que, a la conclusión del acto procesal no realizó ninguna manifestación y recién presentó la impugnación el 17 de marzo de 2022, la misma habría sido formulada de forma extemporánea, no sujetándose a lo previsto en el art. 404 del CPP -modificado por la Ley 1173-; también consideró que, la Resolución impugnada no se encontraba dentro de las previsiones del art. 403 del citado Código, por lo que se constituiría -la apelación- en atípica; 2) Citando a la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, señaló que el proceder de las Vocales accionadas se acomoda a la normativa de la materia, es decir, que la impetrante de tutela debió impugnar de manera oral la Resolución de 11 de marzo de 2022 y no así por memorial, cuya recepción data de 17 de mismo mes y año, consecuentemente, no observó el trámite que debía seguir a objeto de impugnar esta decisión, resultando su actuación al margen del plazo previsto para el efecto en la norma procesal; por consiguiente, el Auto de Vista -hoy cuestionado- constituye un fallo inhibitorio, que si bien puso fin a una etapa procesal sin decidir sobre el fondo del asunto planteado, respondió a dicha impugnación atendiendo el trámite y procedimiento plasmado en el antes citado art. 403 y siguientes del CPP; 3) Las autoridades judiciales accionadas ajustaron su decisión a procedimiento, sosteniendo que, debía reencaminarse el trámite recursivo, en cumplimiento a lo contemplado en la normativa procesal penal vigente, circunscribiéndose a lo tramitado en la audiencia de 11 de marzo de 2022, donde participó la defensa técnica de la accionante y a cuya culminación se dictó el respectivo Auto que resolvió el incidente interpuesto por la misma, notificándose en ese acto procesal  y contra el que no recurrió de forma adecuada, resultando en su inadmisibilidad; 4) La peticionante de tutela no observó el procedimiento respecto a la oportunidad procesal que regula la tramitación del recurso de apelación incidental para los casos en los cuales la resolución es dictada en audiencia, no teniéndose como evidente la alegada lesión del debido proceso en sus componentes invocados; 5) En cuanto a que la Jueza de la causa hubiese cortado la conexión de la audiencia virtual, por lo que no pudo apelar, además de que incumplió lo establecido en el art. 123 del CPP -modificado por la Ley 1173-, pese a referirse estas circunstancias, la accionante no observó dichas irregularidades u omisiones oportunamente, es decir, planteando los mecanismos que franquea la ley, entre ellos, la explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del citado Código y/o en su caso corrección al tenor del art. 168 del adjetivo penal, esto para que la autoridad jurisdiccional subsane y corrija la actuación y/u omisión; pero por el contrario consintió esos actos, aceptando tácitamente los mismos, observándolo recién en esta acción de defensa, ya que tampoco se hubiera fundamentado en apelación, por lo que no puede ser objeto de tutela cuando en la vía ordinaria no se observó el aspecto reclamado; y, 6) La situación puesta de manifiesto carece de relevancia constitucional, habida cuenta que, la Resolución apelada de 11 de marzo de 2022 emergería de una decisión primigenia asumida en una acción de amparo constitucional, es decir, es consecuencia de una Resolución constitucional que había concedido la tutela, pero, posteriormente a través de la SCP 0523/2019-S1 se revocó dicha decisión denegando la tutela solicitada; y, si esto es así, hubiera implícitamente dejado sin efecto las posteriores resoluciones, entre ellas, la referida Resolución; consiguientemente, en caso de concederse la tutela en esta acción de defesa, la decisión de fondo que vayan a asumir las Vocales accionadas, no tendría razón de ser, porque prácticamente se estaría hablando de una Resolución inexistente.