SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa; al acceso a la justicia, a la propiedad, al trabajo y a la doble instancia; así como a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad; toda vez que, las Vocales accionadas al emitir el Auto de Vista 15 declarando inadmisible y rechazando el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Resolución de 11 de marzo de 2022, incurrieron en una conducta arbitraria, dado que, se remitieron inicialmente a los argumentos contenidos en el fallo apelado respecto a la SCP 0523/2019-S1, cuando la autoridad judicial inferior, como el Ministerio Público, tuvieron conocimiento de la misma el 25 de marzo de 2021 y aun de conocer que una apelación incidental radicaba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no dieron a conocer el indicado fallo constitucional ante ese Tribunal de alzada para que se abstenga de emitir el Auto de Vista 04/2022-RAI, que devino en el fallo impugnado y remitido en alzada ante las autoridades judiciales accionadas; seguidamente, actuando de forma indebida sostuvieron que, la determinación recurrida no se encontraba prevista en el art. 403 del CPP -modificado por la Ley 1173-, considerándola atípica, porque la impugnación no fue legalmente promovida y que existía un impedimento para proseguir su trámite, sin ingresar al fondo amparándose en la parte in fine del art. 399 del citado Código; y, al basarse en el art. 404 del referido Código no consideraron ni valoraron el Acta de audiencia pública virtual de 11 de marzo de 2022 -correspondiente a la Resolución recurrida-, en la que se estableció que la misma era únicamente para dictarse Resolución y su lectura, ni que en tal acto procesal la Jueza de la causa cortó la conexión privándole del derecho de apelar en el mismo menos que la Resolución inferior apelada incumplió con el art. 123 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo los motivos por los que tuvo que formular el recurso de apelación incidental de forma escrita; empero, contrario a ello, señalaron que debió haber formulado la impugnación inmediatamente a la lectura de la referida Resolución, pero que lo hizo de forma posterior y extemporáneamente; considerándose además que, los defectos denunciados tienen relevancia constitucional puesto que, de aplicarse correctamente las normas infringidas, estaría haciendo uso de su vehículo que es para el sustento diario de su familia, confiscado irregularmente dentro de un proceso penal en el cual no es parte procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su finalidad y alcance, la SCP 0155/2018-S-1 de 25 de abril, citando la SCP 0700/2014 de 10 de abril, sostuvo que: el art. 128 de la CPE, (…) tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, aspecto que igualmente se encuentra previsto en el art. 51 del CPCo.

La acción de amparo constitucional se constituye en un medio eficaz que tiene como finalidad velar por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentren tutelados por otros mecanismos de defensa; en ese sentido, resulta ser un medio idóneo de protección oponible no sólo con relación al Estado, sino también contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos constitucionales (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega que, las Vocales accionadas al emitir el Auto de Vista 15 de 11 de abril de 2022 declarando inadmisible y rechazando el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Resolución de 11 de marzo del mismo año incurrieron en una conducta arbitraria, dado que, se remitieron inicialmente a los argumentos contenidos en el fallo apelado respecto a la SCP 0523/2019-S1, cuando la autoridad judicial inferior, como el Ministerio Público, tuvieron conocimiento de la misma el 25 de marzo de 2021 y aun de conocer que una apelación incidental radicaba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no dieron a conocer el indicado fallo constitucional ante ese Tribunal de alzada para que se abstenga de emitir el Auto de Vista 04/2022-RAI de 7 de enero de 2022, que devino en el fallo impugnado y remitido en alzada ante las autoridades judiciales accionadas; seguidamente, actuando de forma indebida sostuvieron que, la determinación recurrida no se encontraba prevista en el art. 403 del CPP -modificado por la Ley 1173-, considerándola atípica, porque la impugnación no fue legalmente promovida y que existía un impedimento para proseguir su trámite, sin ingresar al fondo amparándose en la parte in fine del art. 399 del citado Código; y, al basarse en el art. 404 del referido Código no consideraron ni valoraron el Acta de audiencia pública virtual de 11 de marzo de 2022 -correspondiente a la Resolución recurrida-, en la que se estableció que la misma era únicamente para dictarse Resolución y su lectura, ni que en tal acto procesal la Jueza de la causa cortó la conexión privándole del derecho de apelar en el mismo menos que la Resolución inferior apelada incumplió con el art. 123 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo los motivos por los que tuvo que formular el recurso de apelación incidental de forma escrita; empero, contrario a ello, señalaron que debió haber formulado la impugnación inmediatamente a la lectura de la referida Resolución, pero que lo hizo de forma posterior y extemporáneamente; considerándose además que, los defectos denunciados tienen relevancia constitucional puesto que, de aplicarse correctamente las normas infringidas, estaría haciendo uso de su vehículo que es para el sustento diario de su familia, confiscado irregularmente dentro de un proceso penal en el cual no es parte procesal.

A partir de la identificación del objeto procesal que sustenta la activación de este mecanismo de defensa constitucional tutelar, resulta de importancia para su resolución conocer los antecedentes primigenios de los cuales deviene el Auto de Vista 15 emitido por las Vocales accionadas -ahora cuestionado-; así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emigdio Claros Vargas, por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, por Auto de 20 de julio de 2018 el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinó rechazar in limine el incidente sobre devolución de vehículo planteado por la accionante, determinación que dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la nombrada fue dejada sin efecto a través de la Resolución constitucional emitida -el 24 de enero de “2018”, lo correcto es 2019-, por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del referido departamento, constituido en Juez de garantías, quien también dispuso que se dicte un nuevo Auto debidamente motivado y fundamentado (Conclusión II.1); ante cuya determinación inicial en sede constitucional y en su cumplimiento, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinó declarar infundado el incidente de devolución de bien “inmueble” -lo correcto es vehículo- planteado por la peticionante de tutela; determinación que fue recurrida en apelación incidental por la mencionada a través de memorial presentado el 26 de igual mes y año; siendo resuelta mediante Auto de Vista 04/2022-RAI, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del tantas veces referido departamento, que resolvió declarar procedente en parte dicha impugnación y revocó la determinación recurrida, disponiendo que la Jueza a quo dentro del tercer día de la devolución de los antecedentes y en audiencia, pronuncie nueva resolución (Conclusión II.3); derivando de ello, la Resolución de 11 de marzo de 2022, por la cual la Jueza de la causa penal, determinó lo siguiente: “...principalmente a mérito de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0523/2019-S1-, de 15 de julio del 2019, al haber declarado revocada la resolución de la juez de Vinto, no corresponde emitirse nueva resolución según los argumentos del Auto de Vista de fecha 07 de enero de 2022” (sic); decisión que fue recurrida por la referida accionante mediante escrito presentado el 17 de marzo del mismo año, siendo resuelta dicha impugnación por las Vocales accionadas mediante Auto de Vista 15 de 11 de abril de ese año, que: “...declara INADMISIBLE la apelación formulada por Ros Meri Fernández Cadima; en consecuencia se RECHAZA el recurso de apelación y se dispone la inmediata a devolución de antecedentes al juzgado de Origen” (sic -las negrillas son añadidas- [Conclusión II.4]).

Ahora bien, dentro de esta misma sinopsis de contextualización de actuados procesales y jurisdiccionales inherentes a la problemática planteada, resulta trascendental traer a colación que, a través de SCP 0523/2019-S1, dictada dentro de la antelada acción de amparo constitucional promovida por la impetrante de tutela, en la parte resolutiva se resolvió: “...REVOCAR la Resolución de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 229 a 233, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic -las negrillas nos corresponden- [Conclusión II.2).

Este contexto, como primera premisa de examen constitucional, cabe denotar que, si bien dentro de la señalada anterior acción de defensa planteada por la accionante se acogió -en parte- la protección tutelar en instancia inicial por el Juez de garantías, esta determinación en revisión fue revocada por la SCP 0523/2019-S1, lo cual dentro de una dimensión de efectos procesales derivados de la determinación definitoria constitucional asumida por este Tribunal en la primigenia acción de defensa, implica que el acto jurisdiccional impugnado en esa oportunidad -Auto de 20 de julio de 2018, que determinó rechazar in limine el incidente sobre devolución de vehículo planteado por la accionante- goza de plena vigencia y validez procesal, en razón a que, la denegatoria de la tutela asumida en el fallo constitucional señalado, tiene connotaciones de pervivencia y subsistencia del mismo, retrotrayendo los efectos de la concesión de la tutela inviabilizada, a partir de lo cual, todos los actos procesales como jurisdiccionales posteriores generados como consecuencia de la preliminar protección constitucional determinada, tales como: la Resolución de 17 de diciembre de 2019, impugnación a la misma, Auto de Vista 04/2022-RAI emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Resolución de 11 de marzo de 2022, impugnación formulada por la impetrante de tutela así como  el Auto de Vista 15 -ahora cuestionado- emitido por las Vocales accionadas, carecen de objetividad fáctica y material en la consustancialidad procesal ordinaria penal.

En este sentido y resaltándose el reconocimiento de efectos procesales de la denegatoria determinada en revisión dentro de la primigenia acción de amparo constitucional -considerada en el análisis del caso sub judice-, se puede afirmar que el Auto de Vista 15 -objeto de la reclamación que sustenta la activación de este medio tutelar- dentro de la lógica procesal-constitucional no puede ser objeto de examen constitucional bajo los delineados parámetros; toda vez que, como efecto de la denegatoria dispuesta en la SCP 0523/2019-S1, no tiene existencia procesal y dejó de surtir efectos jurídicos, por ende, no es posible efectuar verificación alguna a dicha decisión jurisdiccional de alzada, por cuanto, asumir la requerida labor del control de constitucionalidad tutelar sobre un acto procesal inexistente jurídicamente involucraría implícitamente reconocerle validez procesal, lo cual en definitiva no es permisible -se reitera- como efecto de la denegatoria asumida en la antelada acción de similar connotación promovida por la impetrante de tutela y de la cual luego de una secuencia de actuados procesales y jurisdiccionales fue su efecto subsecuente -ante la inicial concesión en parte de la tutela por el Juez de garantías de dicho proceso constitucional tutelar-; por lo que, en cuanto a este componente de verificación de estricta connotación procesal-constitucional, la denuncia constitucional regida al mismo vinculada con la presunta lesión de los derechos al debido proceso en su elemento de defensa y a la doble instancia; así como al principio de seguridad jurídica, no puede ser acogida favorablemente, por cuanto -como se tiene advertido y razonado- el fallo de alzada que respalda la activación de este medio de protección constitucional carece de existencia jurídica-procesal como consecuencia de la denegatoria asumida en revisión en una anterior acción de igual naturaleza, por lo que, dicho actuado jurisdiccional no tiene la connotación objetiva que pueda ser enmarcada en los tópicos de actos u omisiones ilegales o indebidos, que dentro de un marco racional involucran determinaciones y/o situaciones vigentes y corroborables en su existencia jurídica, lo cual no acontece en el fallo objeto de reclamación constitucional planteada en esta acción de defensa.

Por otra parte y al margen de este inicial razonamiento desarrollado que responde a un componente de verificación procesal constitucional, corresponde abordar el subsiguiente tópico de denuncia inherente a la segunda premisa de examen constitucional que, a partir de la motivación constitucional expuesta por la accionante, converge en la reclamación medular sobre la cual gira el planeamiento constitucional, es decir, el incidente de devolución de vehículo, y consecuente relevancia constitucional ante la implicancia en la afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la propiedad, al alegarse que de aplicarse correctamente la normas, estaría haciendo uso de su vehículo que es para el sustento diario de su familia, confiscado irregularmente dentro de un proceso penal en el cual no es parte procesal.

En este marco de reclamación constitucional, se debe resaltar que conforme establecen los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, integrados en los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esta acción de defensa se activa ante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, y dada su naturaleza se constituye en un medio eficaz e idóneo que tiene como fin velar y precautelar los derechos y garantías constitucionales que no se encuentren dentro del campo de acción de otros mecanismos de defensa tutelar; cuya naturaleza jurídica, finalidad, alcance y objeto en el caso de análisis adquieren preeminencia bajo el contenido de alegación antes identificado, el cual alcanza trascendencia o relevancia constitucional que constituye un componente de vital importancia para la resolución de una problemática de índole protectiva tutelar -más allá del efecto procesal dilucidado precedentemente-, que no puede ser soslayado al advertirse que la impetrante de tutela de manera reiterada asumió una dinámica para la consideración efectiva del tantas veces mencionado incidente, que aun de la barrera procesal advertida supra y del propio criterio jurisdiccional asumido por las Vocales accionadas en el Auto de Vista 15, impelía generar un despliegue jurisdiccional concomitado con la debida diligencia a los fines de que se resuelva la situación fáctica de advertida trascendencia constitucional, para lo cual -aun de la decisión limitante- y considerando las circunstancias concretas, consecutivamente alertadas por la peticionante de tutela sobre la necesidad de dilucidación y emergente entrega del vehículo de su propiedad confiscado y de la importancia e incidencia de ello para el sustento de su familia y sus efectos, para lo cual dichas autoridades judiciales debieron extender sus razonamientos accesoriamente con tendencia a reencausar y ordenar que la Jueza de la causa -de la cual deviene esta acción de defensa- a través de los mecanismos pertinentes y activados se pronuncie efectivamente sobre la temática incidental planteada, a fin de no dejar en un limbo jurídico a la prenombrada con posibles consecuencias de afectación a derechos primordiales y eventualmente a los de su familia.

En este sentido, si bien -como se tiene razonado ut supra- no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo y contenido del Auto de Vista 15, por una cuestión procesal, ello no impide que bajo la advertida situación de vulnerabilidad de la impetrante de tutela concatenada a su condición de mujer y subcomponentes de trabajo, subsistencia propia y del núcleo familiar que dependerían de la misma, trasuntados con el enfoque interseccional que conforme a la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio: ‘“...comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…’ .

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: ‘…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…’”, se abra el campo de resguardo tutelar de esta acción de defensa, al constatarse una conducta de inacción de las Vocales accionadas que derivó en la lesión del derecho al acceso a la justicia con implicancia en el derecho a la propiedad y al trabajo vinculado con el principio de favorabilidad.

Por lo expuesto y bajo esta extensión de actuación tutelar vinculada a la relevancia o transcendencia constitucional de la problemática analizada, corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de una actuación de trámite procesal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que debe ser analizada.

Así, se tiene que a tiempo de admitirse esta acción de defensa conforme a lo solicitado y reiterado por la accionante en su memorial de interposición y de subsanación, se dispuso la notificación como tercera interesada de Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien emitió el Auto recurrido, deviniendo en el Auto de Vista 15 -ahora cuestionado- (fs. 48 y vta.), no obstante, a tiempo de asumir el cumplimiento de esta comunicación procesal no se consideró que: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el 'tercero imparcial' nunca 'interesado' porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre que cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto); por lo que, no correspondía atribuir la calidad de tercera interesada a la Jueza antes identificada por cuanto como autoridad jurisdiccional tiene una connotación de intervención configurada en la tercera imparcial.

Por la razón expuesta, corresponde exhortar a los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que en futuras actuaciones observen y cumplan los lineamientos jurisprudenciales vinculados con la identificación y convocatoria de terceros interesados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó en parte una decisión incorrecta.