SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2023-S1
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, mediante memorial de 24 de enero de 2022, se apersonó ante dicha instancia solicitando al Juez ahora demandado, remita su proceso sea ante el “juzgado de instrucción penal ordinario” (sic), toda vez que, por su propia naturaleza se trata de un delito de orden patrimonial; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, no mereció respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, pese a haber solicitado a la Secretaria como a la Auxiliar de dicho Juzgado, vía mensajes de Whatsapp y llamadas telefónicas, se le otorgue una respuesta a su memorial, empero no obtuvo resultado alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad y la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene al Juez y Secretario demandados, “A DAR RESPUESTA EN CUENTO MEMORIAL SE LE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO QUE ESTABLECE EL ART. 130 DEL CPP” (sic); y, a cumplir sus funciones con debida diligencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, en audiencia ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Entre el 7 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2022, llegó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, la demanda que se le sigue al ahora accionante, por un delito común (estelionato), ante el cual, una vez que fue de su conocimiento, se apersonó y solicitó que se remitan los antecedentes ante un juzgado penal ordinario que corresponda, dada la naturaleza del tipo penal que se encuentra en etapa de investigación; b) La solicitud mediante memorial del impetrante de tutela, debió merecer una respuesta positiva o negativa por parte de la autoridad jurisdiccional, hecho que no ocurrió hasta la presentación de la acción de libertad, es decir, hasta el 4 de febrero del 2022; c) Siendo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso el desarrollo del teletrabajo como medida de protección frente al COVID – 19, el peticionante de tutela se comunicó tanto con la secretaria como con la Auxiliar del referido Juzgado, vía mensajes de Whatsapp y llamadas telefónicas, sin recibir una respuesta efectiva a su petición; d) Al no recibir respuesta a su memorial, manifestó que la parte demandada incumplió con lo establecido en el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando dilaciones indebidas que provocan un procesamiento inadecuado en perjuicio del accionante; e) Consideró que los tres funcionarios demandados violaron los preceptos legales que resguardan sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como, el descuido de los servicios de calidad en la atención y un buen servicio judicial veraz y oportuno a la ciudadanía y el mundo litigante; f) Requiere que su proceso se reencause a los marcos del debido proceso, por cuanto, dentro de la actividad investigativa se tiene la necesidad de plantear incidentes en materia de delitos de orden patrimonial, aspecto que se ve impedido de realizar, toda vez que, su causa fue ingresada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, que por su naturaleza, tiene su especialidad en delitos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, que no tiene vínculo alguno con la investigación de delitos de orden patrimonial; g) Los funcionarios de apoyo judicial tienen la obligación de cumplir con sus funciones, porque les fueron dadas mediante la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010-, y están obligados a mantener al día el juzgado, respecto de las resoluciones, los decretos y demás actos jurisdiccionales que se deben poner en conocimiento de las partes procesales; y, h) De la revisión del libro diario se observa la ausencia de respuesta a su solicitud, debiendo inclusive remitirse los antecedentes ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura a efectos una posible sanción a la parte demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas
Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez, y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-, no presentaron informe escrito y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad para presentar su informe oral, pese a que ambos fueron legalmente notificados el 4 de febrero de 2022, según consta a fs. 21 de obrados.
Michelle Dionicio Calle, Auxiliar del citado Juzgado, mediante informe de 5 de febrero de 2022 -sin constancia de recepción-, cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: 1) El accionante, mediante escrito solicitó que su causa sea remitida ante el juzgado competente, sin embargo, como Auxiliar del mencionado Juzgado, sus labores y obligaciones están circunscritas a lo señalado en el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial, mismo que establece que: “I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones. II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos” (sic.); 2) Como se puede observar, la obligación de la auxiliar es la de coadyuvar en las labores de los secretarios, pero no tiene ninguna facultad para decretar o tomar decisiones dentro la tramitación de las causas; 3) En la presente causa, es cierto y evidente que el referido memorial ingresó el 24 de enero del año en curso, que el mismo no se encuentra providenciado y que todavía no salió de despacho, sin embargo, la auxiliar del juzgado en ningún momento negó la presentación y recepción de memoriales, cumplió con sus obligaciones establecidas por Ley, por lo que la presente acción de libertad carece de fundamento legal, más aún, cuando los agravios denunciados no le pueden ser atribuidos, al efecto invocó la Sentencia Constitucional (SCP) 0244/2016-S2 de 21 de marzo, solicitando que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 006/2022 de 5 de febrero, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela impetrada contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, y Michelle Dionicio Calle, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, exhortando a la autoridad jurisdiccional al cumplimiento estricto de los plazos procesales y disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación a la autoridad jurisdiccional, dicte la resolución judicial que corresponda, ello, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela tendría al presente 59 años, por lo que, no podría ser considerado dentro de un grupo vulnerable de protección de derechos; ii) Adjunta para la presente causa, la siguiente documental: ii.a) Fotocopia simple de memorial de apersonamiento presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, que en lo fundamental, señala, “también en la presente causa se dio en el receso judicial, pero no siendo delito en razón de género e investigado en la presente causa su autoridad no tiene competencia para conocer el mismo, siendo que el delito es por un hecho ordinario de orden patrimonial solicito por vía de control jurisdiccional contemplado en el art. 54 num 1 de la ley 1173, se remita la causa ante un juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto” (sic.); ii.b) La impresión de una fotografía a color que señala: “lunes 24 de enero de 2022 en la primera columna y el número 17 resaltado en color naranja hace referencia al código único 2015020222100122 MP c/ Gabriel Bautista; ii.c) Impresiones a color de los mensajes de Whatsapp dirigidos a la auxiliar del Juzgado de referencia; iii) De la prueba descrita supra, estableció que: iii.a) Se tiene presentado un memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto; iii.b) Del informe de la Auxiliar demandada, se infiere que se habría adjuntado también el memorial de apersonamiento de Juan Gabriel Bautista de 24 de enero de 2022; iii.c) Adjuntó vía WhatsApp el sello de cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, con fecha de presentación de 24 de enero de 2022 y recibido por la Auxiliar del Juzgado; iii.d) La Auxiliar del Juzgado remite también una fotografía a color vía WhatsApp de un libro con los datos de la causa; iv) El Juez y Secretaria -ahora demandados-, no remitieron informe escrito, ni se hicieron presentes en el desarrollo de la audiencia de garantías, por lo que, no han aportado ningún elemento de juicio y convicción para que puedan ser analizados dentro de esta acción de libertad; y, v) Se debe considerar lo señalado en la referida jurisprudencia constitucional del considerando III, respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que aplicada al caso presente, hace inviable la pretensión de la parte accionante, por cuanto, no se encuentra privado de libertad (las negrillas son añadidas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- SE REMITA LA CAUSA ANTE UN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic [fs. 3]).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado,
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Bajo ese contexto, con relación al acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela respecto de la autoridad y funcionarios subalternos demandados, indicando que la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la fecha de presentación de la acción de