SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2023-S1
Fecha: 06-Jun-2023
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportunos; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada o el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por veraz lo denunciado.
Al respecto, la SCP 0519/2013 de 19 de abril[12] refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentadas por el accionante.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa con el que cuenta todo demandado en una acción tutelar, el mismo, tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considere pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpe; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es la de coadyuvar a fin que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[13] refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de emitir su sentencia, apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, es decir, un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba adjuntada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones de éste último.
Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre[14] en ese sentido, lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa, caso contrario, se tomarán como ciertos los extremos demandados por el accionante.
De igual forma, la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no contesta a la acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda, así la, SCP 1053/2019-S1 de 21 de octubre[15] sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el accionante de tutela, cuenta con una razón de ser, toda vez que en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y/o ante la carencia de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos para decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, será tomada como verdadera.
Al respecto, la SCP 0233/2019-S1 de 7 de mayo[16] refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veraz por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados en su contra.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó memorial el 24 enero de 2022, apersonándose y solicitando al Juez de la causa, que su proceso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Ordinario que corresponda; empero, ni el Juez, la Secretaria o la Auxiliar de dicho Juzgado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dieron respuesta a su memorial, provocando una dilación de más de once (11) días desde su interposición.
Precisada la problemática planteada; de antecedentes se tiene que el proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato seguido por el Ministerio Público en contra del ahora impetrante de tutela, fue radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, proceso que a criterio del peticionante de tutela, no corresponde que sea tramitado en un Juzgado especializado en delitos en razón de género, siendo el suyo, un delito de carácter patrimonial, por lo que, mediante memorial de 24 de enero de 2022, dirigido a la autoridad jurisdiccional en cuyo despacho recayó la causa, se apersonó solicitándole que en el marco del control jurisdiccional contemplado en el art. 54.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, remita la causa ante un Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto (Conclusión II.1); memorial que según el accionante no tuvo respuesta por parte de la autoridad demandada, pese a haber insistido en su pronunciamiento mediante conversaciones de Whatsapp sostenidas con la Auxiliar demandada en fechas 25, 26, 28 y 31 de enero de 2022, además de haber habiendo verificado a través de la revisión del libro de tomas de razón de 24 de enero de 2022, la falta de respuesta a su referido memorial, determinó interponer la presente acción de libertad (Conclusiones II.2 y II.3).
Identificada así la problemática y establecidos los antecedentes, se tiene que el -ahora impetrante de tutela- alega que el Juez demandado no dio respuesta a su memorial de 24 de enero de 2022 y consecuentemente incumplió con su deber de remitir los antecedentes de la causa ante la autoridad jurisdiccional competente en razón de la materia; en ese contexto factico, también se alega que las funcionarias subalternas ahora demandadas, hicieron caso omiso de sus solicitudes de información y no coadyuvaron para viabilizarlas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- SE REMITA LA CAUSA ANTE UN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic [fs. 3]).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado,
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Bajo ese contexto, con relación al acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela respecto de la autoridad y funcionarios subalternos demandados, indicando que la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la fecha de presentación de la acción de