SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En “junio de 2019”, se presentó una denuncia penal en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, proceso en el que, a la conclusión de la etapa preparatoria decidió acogerse y beneficiarse del Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020, de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia Contra el Contagio y Propagación del Coronavirus (COVID-19); de ahí que, en cumplimiento a la referida norma, acudió al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), encargado de realizar la presentación de dicha solicitud, para posteriormente cumpliendo los requisitos exigidos por el SEPDEP, presentar los mismos a la Dirección Departamental de La Paz de Régimen Penitenciario, instancia que emitió el Informe D.D.R.P.L.P. 004/2020 de 1 de febrero de “2021”, refiriendo que su persona no se encuentra dentro de las exclusiones y cumple con los requisitos requeridos.

Remitidos los antecedentes a Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, de manera directa e ignorando el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial 4226, emitió la Resolución 182/2021 de 6 de abril, declarando la improcedencia de la homologación del beneficio de amnistía, cuando debió dictar una providencia de observación otorgándole el término de cuarenta y ocho horas para subsanar, conforme establece el art. 6.6 inc. c) del citado Decreto Presidencial, al señalar que: “‘EN CASO DE SER IMPROCEDENTE LA AMNISTIA, EL JUEZ DE TURNO DEVOLVERA LA CARPETA A LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL SEPDEP, PARA SU CORRESPONDIENTE SUBSANACION EN UN PLAZO DE CUARENTENA Y OCHO (48) HORAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN CON EL PROVEÍDO DE OBSERVACIÓN’” (sic); empero, al no haberse procedido de esa manera, dicha omisión le genera una indefensión absoluta, ya que la autoridad accionada pese de ser advertida de su error no subsanó ni corrigió el procedimiento, lo cual constituye en una privación de acceso a la justicia y un acto dilatorio e indebido al estar fuera de procedimiento, además, el pretender aperturar un juicio oral viciado, atenta su condición de privado de libertad al encontrarse con detención domiciliaria; es decir, que al no resolverse su situación jurídica procesal de forma legal y célere, no puede recuperar su libertad plena.

Finalmente arguye que, la no aplicación de una norma que le permita acceder a una amnistía y con ello obtener su libertad plena, por la inobservancia, arbitrariedad y la dilación indebida de la Jueza accionada, se degeneró el trámite y el espíritu del Decreto Presidencial 4226, de forma discrecional, derivando y prolongando la medida restrictiva de su detención domiciliaria por más de seis meses que cumple por disposición judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, oportunidad y certeza; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 182/2021 -pronunciada por la autoridad accionada-; b) Se corrija el procedimiento y se dé cumplimiento al art. 6.6 inc. c) del Decreto Presidencial 4226, debiendo dictarse un proveído de observación y se remitan antecedentes al SEPDEP, para que en el tiempo hábil de cuarenta y ocho horas pueda ejercer el derecho de subsanar cualquier observación en relación al trámite de amnistía presentado; y, c) Se dé estricto cumplimiento al procedimiento establecido previo a cualquier otro acto procesal hasta su conclusión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, con la presencia de la parte accionante y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) El estado del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, es para iniciar el juicio oral; 2) En lo que respecta al Decreto Presidencial 4226, evidentemente a través del Régimen Penitenciario se presentó y remitió una resolución solicitando la homologación de la resolución de amnistía; sin embargo, tal cual prevé la referida norma, la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5.3 y 4 -se entiende de la misma norma-; 3) En ese sentido, para la procedencia de lo impetrado, debe presentarse certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada e indique el delito con pena más grave por el que está siendo procesada, en atención a la solicitud de emisión de certificación efectuada a las Presidencias de los mismos; así también, el otro numeral refiere, certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona cuenta con detención preventiva o detención domiciliaria como medida sustitutiva impuesta; sin embargo, en el caso los requisitos descritos no fueron presentados por el accionante; situación que al amparo del art. “8” -siendo lo correcto 6.6 inc. c) del citado Decreto Presidencial-, conllevó al pronunciamiento de la Resolución de improcedencia de la concesión de la amnistía, aclarando que posteriormente efectuó la devolución de la documentación a fin de que subsane la observación; 4) De otra parte, alega que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que contra la Resolución de improcedencia no solicitó una complementación, enmienda y aclaración, ni impugnó la misma, a fin de la revisión del Tribunal superior, donde se decidirá si son válidas o no las observaciones que realizó; sin embargo, de manera posterior, a través de memorial formuló apelación, a tal efecto dispuso la remisión del legajo procesal al Tribunal de alzada, instancia en la que se establecerá si corresponde revocar o no la decisión que dictó; y, 5) Por consiguiente, al no existir vulneración alguna al debido proceso, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 13 de junio, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela solicitada, y en ese mérito dispuso que la Jueza accionada corrija procedimiento y dé cumplimiento al art. 6.6 inc. c) del Decreto Presidencial 4226; en cuya consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 182/2021, exhortándole a considerar lo dispuesto en la “resolución 001/2021” emitida por la “dirección nacional departamental” de Régimen Penitenciario, en observancia de la referida normativa; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De lo referido por las partes, en el presente caso se logró identificar un defecto procesal que por una omisión establecida en el Decreto Presidencial 4226, se estaría generando una persecución penal indebida, directamente vinculada con la libertad del accionante, en dicho sentido el Decreto Presidencial en el art. 6.6 inc. 6), establece que toda persona privada de libertad que considere que puede beneficiarse de la amnistía presentará su solicitud acompañado fotocopia de los requisitos que corresponden establecidos en el parágrafo 1 del art. 5 de ese Decreto, además existen otros presupuestos enumerados en los parágrafos del 1 al 6, y en la presente acción de defensa claramente se identifica que no se cumplió con el art. 6, que refiere, el Juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía tendrá las siguientes obligaciones: “…a) analizar la solicitud la documentación presentada, b) en caso de la procedencia deberá emitir una valoración de concesión de amnistía fundamentando y motivando en la documentación de respaldo adjunta en el plazo de un día hábil y si corresponde debe emitir mandamiento de libertad por beneficio de amnistía, c) en caso de improcedente la amnistía el juez de turno devolverá a la carpeta dirección departamental del SEPDEP para una correspondiente subsanación en un plazo de 48 horas computables a partir de la notificación de con el proveído de observación…” (sic); siendo este punto el que se encuentra cuestionado en la presente acción de libertad; ii) La Jueza accionada mediante Resolución 182/2021, declaró la improcedencia de la homologación del beneficio de amnistía en favor del accionante, debiendo efectuar la devolución de la documentación a la Dirección Departamental del SEPDEP; determinación tras el análisis del art. 6.6 inc. c) del Decreto Presidencial 4226 evidentemente estaría contradiciendo lo establecido, ya que en caso de improcedencia el Juez de turno, dice claramente devolverá la carpeta al SEPDEP para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho horas y de la lectura de la aludida Resolución, no se logra establecer que ese presupuesto haya sido cumplido por la autoridad accionada; y, iii) Finalmente, cabe referir que, ante el advertido defecto legal en la dilación del referido trámite de amnistía, el accionante se encontraría con detención domiciliaria por más de seis meses, sumado a ello es una persona mayor de la tercera edad.

En vía de aclaración, enmienda, y complementación, a la finalización de la audiencia y por memorial cursante a fs. 21 y vta., el accionante pidió se establezca que, previamente a cualquier acto procesal se resuelva el trámite de amnistía hasta su conclusión, más aun cuando en el contenido de la demanda constitucional identificó el peligro inminente contra su libertad al pretender aperturar un juicio oral en su contra.

Ante ello, el Juez de garantías, en audiencia a través de Auto de 14 de junio de 2021 cursante a fs. 22, sostuvo que lo impetrado no fue requerido en el memorial de acción de libertad; asimismo, los fundamentos expuestos en la Resolución pronunciada son claros y por ello no corresponde ninguna enmienda, aclarando que la autoridad accionada debe considerar y aplicar los fines por los cuales el “D.S.” 4226 fue promulgado.