SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante interpone la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de legalidad, oportunidad y certeza; y, a la defensa; debido a que, dentro el marco del Decreto Presidencial 4226, cumpliendo los requisitos solicitó la concesión de amnistía; sin embargo, la Jueza accionada emitió de manera directa una Resolución, declarando la improcedencia ante la falta de supuestos requisitos, sin darle la oportunidad de subsanar previa observación mediante proveído, conforme prevé el art. 6.6 inc. c) del aludido Decreto, omisión que al no resolver su situación jurídica procesal de forma legal y célere, le impide recuperar su libertad plena, ya que se encuentra con detención domiciliara por más de seis meses.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre esta temática, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010 de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela invocada, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis el caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de legalidad, oportunidad y certeza; y, a la defensa; debido a que, dentro el marco del Decreto Presidencial 4226, cumpliendo los requisitos solicitó la concesión de amnistía; sin embargo, la Jueza accionada emitió de manera directa una Resolución, declarando la improcedencia ante la falta de supuestos requisitos, sin darle la oportunidad de subsanar previa observación mediante proveído, conforme prevé el art. 6.6 inc. c) del aludido Decreto, omisión que al no resolver su situación jurídica procesal de forma legal y célere, le impide recuperar su libertad plena, ya que se encuentra con detención domiciliara por más de seis meses.
En el marco de la referida problemática, corresponde asumir y aplicar los entendimientos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional, sobre los dos presupuestos concurrentes y necesarios para determinar la procedencia de esta acción tutelar cuando se demanda presuntas irregularidades del debido proceso, mismos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo ese entendido, a partir de los argumentos fácticos expuestos por el accionante, se evidencia que la motivación constitucional de esta acción tutelar converge en un supuesto procesamiento indebido por una omisión de procedimiento en la que hubiere incurrido la Jueza accionada, puesto que ante la falta de supuestos requisitos para la emisión de la resolución de homologación de la admisión de amnistía a la cual se estaría acogiendo en el marco del Decreto Presidencial 4226, dicha autoridad pronunció de manera directa una Resolución, declarando la improcedencia de ese beneficio, y no así un decreto de observación que correspondía conforme prevé el art. 6.6 inc. c) de la referida norma, motivo por el cual, al no permitirle ejercer su derecho a la defensa interpone la presente acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Dentro de ese orden, en lo que respecta al primer presupuesto, en consideración a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción del debido proceso; sino, queda reservada para aquellos