SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, lo siguiente:
…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosos fallos constitucionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2 de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso técnico administrativo seguido en su contra a instancias de la Sub Alcaldía de la Zona Sur del GAM de La Paz, la autoridad municipal demandada emitió la Resolución Ejecutiva 219/2021 de 30 de abril, desestimando su recurso jerárquico; por lo que, el 3 de mayo de 2021 presento “recurso de explicación, enmienda y complementación”; solicitud que no mereció respuesta por parte de la autoridad edil; y ante la ejecutoria de la mencionada Resolución Ejecutiva por el referido Sub Alcalde, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021 reiteró su pedido de explicación, enmienda y complementación, que deberá ser absuelto por el Alcalde del GAM La Paz; empero, hasta la fecha -entiéndase hasta la presentación de esta acción tutelar- no se emitió respuesta alguna.
Ahora bien, precisada la problemática, a fines de su compulsa corresponde, remitirnos a las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional; y en ese orden, se tiene que a través de la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019 de 10 de enero, la Sub Alcaldía de la Zona Sur sancionó a la ahora impetrante de tutela, con la demolición de la superficie de 106.66 m2 y la sanción pecuniaria consistente en un total de Bs2 360,00.- (Conclusión II.1); en tal sentido, por memorial de 31 de enero de 2019, la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019 (Conclusión II.2), recurso que ante el silencio y retardación de justicia, fue objeto de recurso jerárquico el 11 de junio de 2019, emitiéndose el Auto 26/2019 de 17 de junio, que dispuso remitir dicho recurso ante la MAE (Conclusiones II.3 y II.4).
Por memorial presentado el 22 de abril 2021, la solicitante de tutela hizo conocer a la autoridad demandada que ante el silencio y retardación de justicia en aplicación del art. 67.II de la LPA, se revoque la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019, advirtiendo además que se estaría incurrido en los alcances de la “Ley 004”; consecuentemente, la MAE municipal, por Resolución Ejecutiva 219/2021 de 30 de abril, desestimó el recurso jerárquico por haber sido presentado fuera del plazo, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019; en tal sentido, la demandante de tutela interpuso “recurso de explicación, complementación y enmienda” de la Resolución Ejecutiva 219/2011, mediante memorial de 3 de mayo de 2021 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
Posteriormente, el Sub Alcalde de la Zona Sur declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019, a través del Auto de Ejecutoria 73/2021; ante esa determinación, la demandante de tutela solicitó por memorial de 27 de mayo de 2021 revocar el Auto de Ejecutoria, mereciendo respuesta por parte del mencionado Sub Alcalde a través de la Nota 66/2021 de 8 de julio, señalando que su derecho habría precluido y que su recurso fue contestado a través de la Nota 150/2021 de 14 de mayo (Conclusiones II.8, II.9 y II.10).
Consecuentemente, por memorial de 20 de julio de 2021 la accionante se dirigió al Sub Alcalde de la Zona Sur, advirtiendo responsabilidades por retardación de justicia y negación de acceso a la justicia; el cual fue contestado por el Director de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, mediante Nota 58/2022 de 2 de febrero, refiriendo que la vía administrativa quedó agotada conforme al art. 69 inc. a) de la LPA, y habiendo emitido la Resolución Ejecutiva 219/2021 es improcedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del acto administrativo, encontrándose agotada la vía administrativa (Conclusiones II.11 y II.12).
Bajo lo glosado y conforme a la problemática establecida, se colige que a través de la presente acción tutelar se busca que esta instancia constitucional ordene a la autoridad demandada de una respuesta motivada y fundamentada al “recurso de explicación, complementación y enmienda” interpuesto el 3 de mayo de 2021; y añadiendo a ello que se deje sin efecto la Nota 58/2022 de 2 de febrero, así como la Orden de Despacho 109/2022 de 24 de febrero, que emergieron como respuesta al memorial de 20 de julio de 2021; en ese contexto, advirtiendo que la petición reclamada trasunta de la solicitud de aclaración y complementación de 3 de mayo de 2021 y su reiteración de 20 de julio de 2021, corresponde establecer de forma previa si la misma se encuentra dentro el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, que en relación a la inmediatez precisa que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; bajo ese marco normativo en subsunción a los elementos facticos descritos se tiene que por Nota 66/2021 de 8 de julio; se dio respuesta al memorial presentado el 3 de mayo de 2021 por la ahora accionante, que fue notificado mediante tablero consignando como fecha el 13 de julio de 2021 a horas 15:05 (Conclusión II.10); en ese contexto, de la presentación de la acción tutelar que nos ocupa, se advierte que la misma fue interpuesta el 23 de marzo de 2022 (fs. 75) conforme se advierte del cargo de presentación cursante a fs. 75; en consecuencia, desde la respuesta otorgada -13 de julio de 2021- hasta la interposición de esta acción tutelar se tiene que transcurrieron 8 meses y 13 días, superando el plazo de los seis meses establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, al haberse
CORRESPONDE A LA SCP 0609/2023-S1 (viene de la pág. 11).
incumplido el principio de inmediatez, esta instancia constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática traída en revisión; por lo que bajo esos antecedentes, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO