SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por  memorial  presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 69 a 75, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019 de 10 de enero, la Sub Alcaldía de la Zona Sur (Macrodistrito V) le sancionó con la demolición de su propiedad ubicada en la zona Bella Vista, calle Los Álamos 7896; ante esa determinación presentó recurso de revocatoria el 31 de enero de 2019, el cual no fue resuelto y ante el silencio administrativo y retardación de justicia, el 11 de junio de similar año, interpuso recurso jerárquico que fue remitido ante el Alcalde del GAM de La Paz -autoridad demandada- mediante Auto 26/2019 de 17 de junio.

Sin embargo, dicho recurso no fue resuelto transcurriendo un año y diez meses; por lo que, el 22 de abril de 2021 solicitó que se tenga por revocada la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019, en aplicación del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; en tal sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad municipal, emitió la Resolución Ejecutiva 2019/2021 de 30 de abril, mediante la cual resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto, quedando firme y subsistente la citada Resolución Administrativa Macrodistrital.

En tal sentido, el 3 de mayo de 2021, interpuso “recurso de explicación, complementación y enmienda” -siendo lo correcto aclaración y complementación-; y, a consecuencia de dicho recurso el mencionado Sub Alcalde dicto el Auto de Ejecutoria 73/2021 de 13 de mayo; ante esos actos ilegales el 27 de igual mes y año, solicitó la revocatoria del Auto de Ejecutoria, hasta que la autoridad edil se pronuncie sobre dicha solicitud de aclaración y complementación.

Fue así que el 13 de julio de 2021, fue notificada con la Nota 66/2021 de 8 de julio, mediante la cual le hicieron conocer sobre el “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN TAMBIÉN DENOMINADO PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD” (sic) señalando en conclusión que su derecho habría precluido y afirmando que supuestamente su solicitud de aclaración y complementación habría sido objeto de respuesta por Nota 150/2021 de 14 de mayo; empero, dicha nota nunca le fue notificada; más aún cuando fue el Alcalde del GAM de La Paz, quién emitió la Resolución Ejecutiva 219/2021, debiendo la autoridad edil, otorgar respuesta al recurso de aclaración, complementación y enmienda, y no así otra autoridad de menor rango.

En consecuencia de esa respuesta, por memorial de 20 de julio de 2021 solicitó al Sub Alcalde de la Zona Sur; que quien absuelva su solicitud de aclaración y complementación sea el Alcalde del GAM de La Paz; añadiendo que ante la retardación de justicia, se resuelvan y respondan las notas remitidas que hacen en particular a la aclaración y complementación formulada en su momento, ello en atención al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese entendido, la Sub Alcaldía de la Zona Sur devolvió el expediente a la Alcaldía del GAM de La Paz para el respectivo pronunciamiento por parte de la autoridad edil; es así, que por Nota 58/2022 de 2 de febrero, el Director de Asuntos Jurídicos de dicho ente municipal, señaló que “EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 2341, ARTÍCULO 35, PARAGRAFO II CUALQUIER TIPO DE OBSERVACIÓN DEBERÁ SER PLANTEADA MEDIANTE BLA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ASPECTO IMPROCEDENTE EN LA ACTUAL ETAPA PROCESAL, HABIENDO CONCLUIDO EL PROCESO TÉCNICO ADMINISTRATIVO’ ‘…HABIENDOSE RESUELTO EL RECURSO JERÁRQUICO MEDIANTE LA CITADA RESOLUCIÓN EJECUTIVA N° 218/2021, EN LA ACTUAL ETAPA PROCESAL ES IMPROCEDENTE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENCONTRÁNDOSE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA’. ‘EN CONSECUENCIA SE DENIEGA LA SOLICITUD IMPETRADA DEBIENDO SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES Y SANCIONES EMITIDAS DENTRO DEL ACTUAL PROCESO TECNICO ADMINSITRATIVO’” (sic).

De lo cual se tiene que el mencionado Director Jurídico, hizo referencia a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, olvidando que dicha Ley está sometida a los arts. 180.II y 410 de la CPE, y que la Ley de Procedimiento Administrativo tiene su Decreto Reglamentario -DS 27113 de 23 de julio de 2003-, en el cual se tiene que su art. 36 establece tres días para interponer el recurso de aclaración y complementación.

A consecuencia de la respuesta del Director Jurídico del GAM de La Paz y no así de la MAE, se emitió la Orden de Despacho 109/2022 de 24 de febrero, ordenando la demolición de su construcción.

Finalmente, la autoridad demandada al no haber respondido a su solicitud de aclaración y complementación presentada el 3 de mayo de 2021, vulneró su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 13.IV, 24, 180.II, 256; y, 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene “1) Que conforme establece el art. 24 constitucional, el art. 36 del Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio 2003, El Alcalde Municipal de La Paz DE RESPUESTA MOTIVADA Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA al recurso de complementación y enmienda que se ha interpuesto a la Resolución Ejecutiva N° 219/2021, el 03 de mayo 2021. 2. Dejar sin efecto y sin valor alguno la nota Cite: GAMLP – D.A.J. Of. N° 58/2022, de 2 de febrero 2022, firmado por el Director de Asuntos Jurídicos, José Antonio Gonzales López, así como la Orden de Despacho N° 109/2022, de 24 de febrero” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela se ratificó de forma íntegra en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del GAM de La Paz mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 95 a 98 vta., así como en audiencia virtual a través de su representante legal refirió lo siguiente: a) La Sub Alcaldía de la Zona Sur en el marco de sus funciones de fiscalización técnica territorial, realizó la inspección técnica in situ, en el bien inmueble ubicado en la zona Bella Vista, calle Los Álamos 7896, donde evidenciaron una construcción sin autorización municipal, ocupación de vía con material de construcción y la alteración de planos; por lo que, emitieron el Informe de Inspección “UFPDPM -DIFP-SAZS              N° 076/2018 de 11 de fecha 11 de septiembre de 2018” (sic); ante los aspectos técnicos advertidos, se emitió el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 83/2018 de 24 de septiembre, notificado el 29 de noviembre de similar año, dando inicio al proceso técnico administrativo contra la peticionante de tutela, por la comisión de la infracción regulada en la Ordenanza Municipal                   (OM) 076/2004 “…se halla establecida en el Titulo Segundo de las Infracciones y Sanciones Capítulo I articulo 15 incisos d) ‘La construcción que contando con planos arquitectónicos aprobados conforme a disposiciones vigentes, sea alterada en obra e inc. i) Acumulación de escombros y materiales de construcción en aceras y calzadas’, infracciones que tiene como sanción lo establecido en el artículo 17 de la referida ordenanza, inciso d) Demolición de la construcción que contando con planos aprobados sea alterada en obra quedando parte de la superficie edificada en contravención a disposiciones de uso de suelos, patrones de asentamiento urbanísticos y parámetros de edificación con la cobertura de su costo al infractos y la imposición de la multa pecuniaria sobre la superficie edificada conforme a dichas disposiciones municipales,  e in. i) ‘Multa pecuniaria por m3 con decomiso del material árido’, habiendo aperturado un periodo probatorio de 10 días hábiles para la presentación de prueba de descargo’” (sic). Concluido el periodo probatorio se emitió el Informe en Conclusiones “UFTDPM - DIFT- SAZS  98/2018” de 26 de diciembre; b) En esos antecedentes técnicos y legales se emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019 de 10 de enero, que dispone sancionar a la solicitante de tutela con la demolición del primer piso de su inmueble con una superficie de 106.66 m2, la multa de Bs600,00.- (seiscientos bolivianos 00/100) por concepto de desacato a paralización de obras, Bs960,00.- (novecientos sesenta bolivianos 00/100) por concepto de acumulación de materiales de construcción en aceras y calzada sin autorización municipal; y, Bs800,00.- (ochocientos bolivianos 00/100) por concepto de inicio de obras sin autorización municipal; haciendo un total de Bs2 360,00.- (dos mil trescientos sesenta bolivianos 00/100); c) La ahora demandante de tutela planteó recurso de revocatoria contra de la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2019; asimismo, formuló recusación contra la Asesora Legal de la Sub Alcaldía de la Zona Sur, por supuesta enemistad manifiesta, que fue resuelta mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 97/2019 de 15 de febrero, que dispone rechazar la recusación planteada, acto administrativo notificado el 18 de similar mes y año; asimismo, como último recurso en sede administrativa planteó recurso jerárquico, el cual fue remitido a conocimiento de la MAE del GAM de La Paz, para su tratamiento y consideración, impugnación que fue resuelta por Resolución Ejecutiva 219/2021 de 30 de abril, desestimando el referido recurso y notificada el 3 de mayo de 2021, al haberse agotado la vía administrativa se procedió a la emisión del Auto de Ejecutoria 73/2021 de 13 de mayo; d) La accionante identificó la vulneración de su derecho de petición, sobre la omisión de respuesta a la solicitud de aclaración y complementación de 3 de mayo de 2021; no obstante, la acción tutelar fue presentada el 23 de marzo de 2022, después de 10 meses de haberse generado la supuesta omisión de respuesta, contraviniendo el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); normativa que establece el plazo máximo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional a ser computado desde el acto u omisión ¡legal; e) Refirió también que la impetrante de tutela reconoció que fue respondida la solicitud de aclaración y complementación mediante Nota 150/2021 de 14 de mayo, y notificada el 13 de julio de 2021 mediante “CITE SAS – AL N° 66/2021”, comunicaciones que generaron la presentación del memorial de 20 de julio de 2021 al Sub Alcalde de la Zona Sur, solicitando que su solicitud de aclaración y complementación, objeto de la presente acción de defensa, sea resuelta por la MAE del ente municipal; empero, incluso si tomamos las fechas en las que el GAM de La Paz emitió la respuesta a dicha solicitud -julio de 2021-, la presente acción tutelar fue interpuesta tres meses después de haberse vencido el plazo máximo para la interposición de este tipo de acciones de defensa en estricta aplicación y observancia a lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE; lo que implica que debe ser propuesta dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta lesión que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos; por lo que, no puede referirse a un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control; tampoco puede tornarse en un instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quién ha dejado vencer términos o permitir la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de interponer los recursos previstos; de aceptarse tal posibilidad, se produciría el desconocimiento de las elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, pues se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos; en tal sentido, la inmediatez tiene la función de garantizar el cumplimiento del objeto mismo de la acción tutelar; puesto que, sirve para proteger derechos fundamentales que están amenazados o en algunos casos efectivamente vulnerados; f) De los antecedentes se advierte el reconocimiento de la accionante respecto a que el GAM de La Paz respondió la solicitud de aclaración y complementación a través de la Nota 150/2021 el 14 de mayo, y puesto a conocimiento de la impetrante de tutela el 13 de julio de similar año; posteriormente, ante la solicitud de 20 de igual mes y año, referente a que sea la MAE quien responda a dicha  solicitud, se emitió la Nota 58/2022 de 2 de febrero, explicando de manera fundamentada los motivos por los que tal solicitud no es procedente respecto al caso concreto, vinculado al procedimiento de fiscalización predial regido en el caso específico por la OM 76/2004; en ese contexto, más allá de que la respuesta a la solicitud de aclaración y complementación no haya sido favorable a los intereses de la ahora accionante, lo cierto es que la solicitud planteada el 3 de mayo de 2021 fue atendida a través de respuesta oficial y fundamentada, motivo por el cual, en la presente acción de amparo constitucional existen hechos superados y conforme al alcance y contenido de la aclaración y complementación, la cual no se constituye en un recurso, sino simplemente en un mecanismo legal previsto a fin de que las resoluciones puedan ser corregidas y aclaradas respecto a errores y ambigüedades que no afecten el fondo de la resolución emitida, pues tales aspectos que sólo pueden ser cuestionados a través de los recurso de revocatoria y jerárquico; y, g) En este entendido, la impetrante de tutela debió plantear sus cuestionamientos de fondo a través de una acción de amparo constitucional o activar el control judicial de los actos de la administración pública por medio de una demanda contencioso administrativa, más no así a través de una solicitud de aclaración y complementación que no tiene la finalidad de cuestionar el fondo y alcance de una Resolución Ejecutiva; mecanismos que también pudieron ser activados al momento de tomar conocimiento del Auto de Ejecutoria 73/2021 que fue notificado el 20 de mayo de 2021; en tal sentido, solicitaron se deniegue la tutela por inobservar el principio de inmediatez.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 83/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 110 a 113 vta., denegó la tutela solicitada bajo los fundamentos: 1) La impetrante de tutela identificó que existe una omisión a su solicitud de aclaración y complementación de 3 de mayo de 2021 por parte de la autoridad demandada, tomando en cuenta tal fecha -3 de mayo de 2021- hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional el 23 de marzo de 2022, transcurrió más de los seis meses que prevén los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; 2) Además, la peticionante de tutela el 27 de mayo y 20 de julio de 2021 presentó memoriales con otras pretensiones, solicitando revocar el Auto de Ejecutoria 73/2021, y la advertencia de responsabilidades por retardación de justicia y negación de acceso a la justicia; empero, correspondía plantear una acción de amparo constitucional ante la negativa del pronunciamiento sobre la aclaración y complementación por negativa al derecho de petición y no presentar otras solicitudes con otras pretensiones; 3) La solicitante de tutela afirmó que no fue notificada con el pronunciamiento respecto a su solicitud de aclaración y complementación; empero, el hecho de haber presentado nuevas solicitudes con otras pretensiones, implica que la demandante de tutela tenía conocimiento sobre la negativa de la autoridad administrativa de responder a su solicitud de aclaración y complementación a partir del 3 de mayo de 2021; y, 4) Sobre la solicitud de aclaración y complementación, se debe precisar que no es un recurso, sino un mecanismo procesal que se dirige ante el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, a fin de que explique, aclare o enmiende algunas expresiones oscuras o alcances de la decisión o suplir alguna omisión, siempre que no importe una modificación esencial de la resolución; y, al no haberse cumplido con el principio de inmediatez, no corresponde ingresar al fondo del caso.