SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso y a “…la vida libre de violencia de un niño de 12 años de edad” (sic); toda vez que, dentro de la causa penal abierta contra MM, madre de su hijo menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia ahora accionada, determinó desestimar la querella formulada, omitiendo efectuar la debida valoración de los informes psicológicos que indican la violencia física sufrida por su hijo; poniendo en consecuencia, en riesgo la vida de referido niño.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Protección del derecho a la vida
Respecto a este bien jurídico primigenio -vida- y su protección vía esta acción de defensa, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece lo siguiente: «Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
A efecto de considerar la problemática identificada en la suma de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, corresponde verificar los antecedentes procesales que dieron lugar a la interposición de la acción de libertad.
Así, se tiene la documental referida a las evaluaciones psicológicas de AA, -hijo del impetrante de tutela-, adjuntadas a la querella presentada el 9 de marzo de 2022, ante el Fiscal de Materia de turno del departamento de Oruro, consistentes en: 1) Informe Psicológico de 23 de septiembre de 2021, elaborado por Maryluz Gallardo Flores, Psicóloga de la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel”, y suscrito por Elsa Arancibia Leaño, Directora del referido Centro, presentado ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el 27 de ese mes y año, en el que consta que el objeto del mismo es la valoración psicológica para poder evaluar el estado emocional y el rendimiento académico del estudiante AA; al efecto, una vez efectuada la entrevista tanto al referido estudiante como a su padre -ahora impetrante de tutela- se desglosaron una serie de recomendaciones a los padres del niño; 2) Informe Psicológico CITE: D.I.O/D.N.A. SUD/PSI 163/21 NUREJ 403765-1 de 15 de octubre de 2021, emitido por Vianka Alejandra Rojas Lizarazu, Psicóloga de la DIO del GAM de Oruro, presentado el 18 de octubre de 2021, ante el Juez Público de Familia Tercero aludido, en el cual se efectuó la valoración psicológica del niño AA, constando que sus familiares son MM, madre; y, PP, padre -hoy accionante-, efectuándose una serie de conclusiones y recomendaciones; y, 3) Informe Psicológico CITE R.F. 001/2022 de 2 de febrero, elaborado por Andrea Chávez Gonzales, Psicóloga de la Dirección antes mencionada, en el que consta que se realizó la valoración psicológica al niño AA de doce años de edad, el 28 de enero del citado año, en el que se establecieron una serie de conclusiones (Conclusión II.1).
También se verifica el Requerimiento de Desestimación de 10 de marzo de 2022, por el que la autoridad ahora accionada, desestimó la querella antes descrita, con base en el art. 55.II de la LOMP, en su componente atípico (Conclusión II.2).
Antes de considerar la problemática traída a esta jurisdicción constitucional, es necesario aclarar que, habiendo invocado el accionante el derecho de su hijo menor de edad a vivir una vida libre de violencia, directamente relacionado con un presunto riesgo a su vida, no es posible la exigencia de agotamiento de las vías intraprocesales reconocidas en el proceso penal de origen; ello, por el carácter elemental y fundamental del derecho a la vida para el efectivo ejercicio de los demás derechos. Tampoco es exigible, ante la presunta lesión de derechos de un niño, cuya protección reforzada debe efectuarse de manera inmediata y efectiva por todas las instancias y Órganos del Estado.
Efectuada dicha aclaración, se tiene que entre los derechos cuya tutela invoca el accionante, se encuentran los derechos a la libertad y al debido proceso. Al respecto, a lo largo del relato de los hechos y de la ampliación efectuada en audiencia de consideración de la acción tutelar, no se advierte la exposición de ningún hecho vinculado a dichos derechos; tampoco es posible presumir que el hijo del accionante esté en riesgo de ser procesado indebidamente o privado de su libertad; por cuanto, figura como presunta víctima en el proceso penal de origen, no así como adolescente con responsabilidad penal; en consecuencia, se asume que su invocación se debió a un error; por lo que, no amerita mayor análisis ni consideración, debiendo denegarse la tutela respecto de ellos, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.
En cuanto a la invocación del derecho del hijo del impetrante de tutela a vivir una vida libre de violencia -efectuado en el apartado “PETITUM” del memorial de interposición de la acción de libertad- que éste vincula con el riesgo que presuntamente correría la vida de AA -como presunta víctima dentro del proceso penal de referencia-, es necesario remitirse a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Así, en dicho razonamiento jurisprudencial, se estableció que, la acción de libertad es el medio para la defensa del derecho a la vida, cuando ésta estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal; asimismo, se asumió que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación, no activa el análisis de fondo de esta acción; en consecuencia, la parte que pretende su tutela, tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida.
En ese marco, de la revisión de la documental relevante adjuntada a la acción de libertad, es posible advertir la emisión del Requerimiento de Desestimación de la querella que interpuso el accionante contra la madre de su hijo por las presuntas lesiones que ella hubiera provocado en la integridad física del menor; querella que el accionante sostuvo, en las propias manifestaciones del niño AA y de la misma entrevista a la que la madre se sujetó ante las profesionales psicólogas, tanto de la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel”, como de la DIO del GAM de Oruro, quienes hubiesen descrito los hechos de violencia que aquél hubiera sufrido y, por ende, en criterio del impetrante de tutela, acreditaría el riesgo en la integridad física del niño y en su vida, documental que el accionante alega no fue valorada por la Fiscal de Materia ahora accionada, lo que hubiese provocado la indebida desestimación.
Al respecto, es necesario remitirse al contenido de los referidos informes psicológicos, a partir de los cuales es posible concluir que de ninguno de ellos se evidencia o acredita riesgo en la vida del niño AA -sin que ello, se aclara, implique valoración probatoria o algún criterio de fondo de esta jurisdicción constitucional sobre el presunto hecho delictivo, y/o respecto a la guarda que se encuentra en conocimiento de la vía familiar, pues, dicha situación corresponde a la jurisdicción ordinaria-; por ende, el accionante no cumplió con la carga de demostrar que los hechos denunciados en confrontación con la prueba que sustenta su pretensión, acreditarían un verdadero y material riesgo de la vida de su hijo menor de edad, a objeto de un eventual pronunciamiento de esta jurisdicción; por cuanto, no es suficiente enunciar el peligro, o amenaza, sino que necesariamente debe demostrárselo.
Así, en el Informe Psicológico elaborado por Maryluz Gallardo Flores, Psicóloga de la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel”, entre lo más relevante, concluyó que, “Es vital que la madre con quien convive el niño permita que el niño tenga una buena comunicación con el otro y que cada padre aproveche al máximo el tiempo que pasa con el niño. Padre y madre deben programar los encuentros con su hijo, definir las temporadas de convivencia y los días que compartirán…”; asimismo que, “Es de vital importancia que su hijo sepa que puede y debe seguir queriendo a los dos progenitores por igual, sin necesidad de ocultarlo por temor a fallar a alguno, pues entraría en un conflicto de lealtades que le haría mucho daño. Por esta razón anime a su hijo a que se sienta bien al hablar de su padre o madre…” (sic); también estableció, “Usar el castigo físico como método para educar es perjudicial en todos los niveles de desarrollo. Además, puede generar a largo plazo dificultades en las relaciones con los demás y alternaciones en la salud mental. Hay alternativas que no dañarán la integridad de nuestro hijo, por ejemplo, la retirada de privilegios” (sic).
De igual forma, en el informe brindado por la Psicóloga de la DIO del GAM de Oruro, se estableció entre las conclusiones que: “…del discurso que el menor expresa afecto por ambos padres, sin embargo también se identifica que ambos padres están generando malestar puesto que ambos tratan de influenciar la decisión de su hijo [-de con quien quiere ir a vivir-] basados en intereses propios, generando así que el niño sienta que la carga emocional de sus padres recae en la decisión de él” (sic); sobre ello, recomendó que ambos progenitores puedan asistir a terapia psicológica para que no generen con sus deseos personales malestar en su hijo, también recomendó terapia para AA debido a que en ese momento mostró cierta alteración emocional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, en el informe elaborado por Andrea Chávez Gonzales, Psicóloga de la Dirección antes mencionada, entre las conclusiones, manifestó que, AA “…presenta un grado leve de inestabilidad emocional por la disputa actual en la que se presenta sus pr