SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 21 y vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adjunta a la presente acción de defensa, un certificado médico librado el 16 de marzo de 2022, el cual señala: ‘“…al examen general paciente en mal estado general, con piel y mucosas diaforéticas, taquicárdico, con dificultad para la cooperación del examen físico por la condición actual. DIAGNÓSTICO: DM TIPO2 DESCOMPENSADA- OBESIDAD GRADO IISINDROME METABÓLICO, OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES: INTERNACIÓN INMEDIATA- VALORACIÓN ENDOCRINOLÓGICA PRONÓSTICO RESERVADO…’” (sic).

Asimismo, resalta que se constituye en una persona de la “tercera edad” -adulto mayor-, por cuanto tiene 67 años; en consecuencia, pertenece a un grupo vulnerable, extremos estos que deben ser tomados en cuenta a efecto de la excepcionalidad del principio de subsidiaridad en la presente acción.

A partir de esos antecedentes, señala que el 17 de “junio” de 2022 -siendo lo correcto marzo- se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la cual se decidió su situación jurídica, pues se encuentra recluido en celdas judiciales desde el 13 de marzo del citado año, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual-; sin embargo, a través de la Resolución 191/2022 de 17 de marzo, se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el principio de certeza jurídica, en el entendido de que en el presente caso, se emitió la “Resolución JEML 22/2022” de 13 de marzo, a través de la cual se solicitó su detención domiciliaria.

Así, presentó documentación al Fiscal de Materia a efecto de desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, en la audiencia programada, la víctima hubiera introducido nuevos elementos y riesgos procesales, alejándose incluso de la Resolución de imputación formal, los que nunca fueron puestos a conocimiento de su defensa; dichos extremos se le hicieron saber a la autoridad accionada, pidiendo en tres oportunidades el uso de la palabra la cual le fue negada, así consta de la grabación de la audiencia referida. En consecuencia, fue indebidamente procesado por Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, quien conoció la causa, lesionando categóricamente el derecho al debido proceso, actuando ultra petita y agravando su situación jurídico-procesal, habiéndose dispuesto la medida extrema; además actuó de manera parcial y por demás alejada de la verdad, pues si bien la parte víctima podría ampliar los riesgos procesales, éstos deberían ser por escrito; igualmente, -su persona y defensa- debieron haber sido notificados con los nuevos elementos, de ese modo lo dispone el Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, existiendo un certificado médico que acredita su estado de salud, y pese a haberle solicitado su revisión inmediata, la autoridad accionada no emitió criterio alguno; por ende, se estaría lesionando el debido proceso, derecho a la defensa y su derecho a la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados         

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vida, sin citar norma constitucional que los contenga.

En audiencia, alegó la vulneración de su derecho a la salud, vinculándolo con el riesgo a su vida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, señalando que “los accionados” sean emplazados para que comparezcan ante el Juez de garantías a objeto de presentar el informe respectivo y corrijan los hechos irregulares y lesivos de derechos y garantías; y consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución 191/2022, corrigiendo procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 40, en presencia del accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió los términos de su acción de libertad de la siguiente forma: a) Fue arrestado “el día sábado” a horas 8:15; posteriormente, se expidió una orden de liberación previa presentación de una garante; “…y eso cuando, el mismo día, al día siguiente por no haber cumplido esa situación del garante por cuanto se encontraba solo, bueno se encontraría limitado motivo por los cuales él podía salir en libertad…” (sic); b) El Ministerio Público, vio por conveniente que no existe ningún elemento de convicción y podría defenderse en libertad; le notificaron el 13 de “mayo” -lo correcto es marzo- “…que sería el domingo a horas 8:30…” (sic) su declaración; empero, seguía arrestado y seguía en la incertidumbre de no saber cuál sería su situación jurídica procesal; c) “…hay una constancia que en fecha 13 de marzo a horas 03:50 que habría sido notificado con una orden de aprehensión desde el día domingo hasta el día jueves que recién se ha resuelto su situación jurídico procesal…” (sic); “…el juez ha conocido el día miércoles el día a las 2, a las una de la tarde y a las 3 ha señalado audiencia y lo ha suspendido la audiencia para el otro día…” (sic), en razón a que no se encontraba el Ministerio Público; en consecuencia, recién el “jueves” se resolvió su situación jurídica; d) En la “Resolución JEML 22/2022” de imputación formal, el Ministerio Público solicitó la detención domiciliaria en su contra, bajo los parámetros establecidos en el art. 233 y 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); en audiencia de medida cautelar, se solicitó una complementación y enmienda, respecto a los alcances del art. 235 del citado Código; habiendo ingresado a dicha audiencia “…no preparamos para, para rebatir y desvirtuar todos los riesgos procesales que tenía, que había sido impuesta en la resolución de imputación formal y que es lo que sucede la parte víctima…” (sic); pero sucede que el abogado de la víctima pidió la palabra y fundamentó otros riesgos procesales que no estaban insertos en la Resolución de imputación formal, agravando su situación; asimismo, solicitó la medida extrema de seis meses, en consecuencia, fue mucho más allá de lo que el Ministerio Púbico solicitó; por ende, se constituye en un procesamiento indebido; e) Es una persona adulta mayor y no existen elementos objetivos para que se le atribuya este tipo de delitos; asimismo, el art. 233 del citado Código, señala los presupuestos para la detención preventiva; al respecto, el Ministerio Público emitió la “Resolución JEML 22/2022” de imputación formal aparejando elementos de convicción, siendo él quien tiene el monopolio de la investigación y vió por conveniente no solicitar la medida extrema; la víctima y su abogado, simplemente hicieron alusión, no fundamentaron con prueba objetiva los riesgos procesales; tampoco su persona fue notificado con la ampliación de riesgos; el Ministerio Público en ningún momento aplicó el principio dispositivo y cuando se le preguntó en audiencia a dicha autoridad, señaló que actuó a solicitud de la víctima; empero, no hay ningún memorial con el cual se le haya notificado, entonces se lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, reconocido no solamente por la Constitución Política del Estado sino por los instrumentos internacionales; f) Solicita -en audiencia de garantías-, que se le haga una valoración médica, por cuanto estaba cuatro días sin saber de su situación jurídica, pues su salud empeoró, porque tiene diabetes tipo 2; actualmente, “está conectado” -a la audiencia de garantías- desde una clínica, internado con posible coma diabético, “…en su momento ha solicitud en plena audiencia no nos han dado respuesta hemos tenido que presentar memorial ir, directamente la juez, obviamente no se ha dado curso no es cierto, pero esto porque, porque lo señalamos, ya se está atendiendo y eso celebramos…” (sic); entonces, esta acción también puede ser innovativa, porque lo que busca es que en un futuro no vuelva a cometerse la vulneración del derecho a la vida; “…necesita actualmente una internación inmediata…” (sic), lo que solicitará posteriormente; g) De acuerdo al contenido de la Resolución de imposición de su detención preventiva, ésta incumple el art. 124 del CPP, en su vertiente debida fundamentación vinculado a la incongruencia interna porque no siguió el hilo conductor racional de logicidad y razonabilidad para determinar una detención preventiva; entonces, no cumple los estándares mínimos para disponer una extrema medida de detención preventiva, incumplió flagrantemente lo que establece la SCP 0340/2019-S3 de 24 de “junio” -lo correcto es julio-; es decir, el test de proporcionalidad, no cumplió los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto al analizar las circunstancias de la medida solicitada por el titular de la persecución penal pública y en relación a lo manifestado y sustentado por su defensa; h) Si bien fue imputado por un delito de carácter sexual; sin embargo, se conculcó la debida fundamentación; sobre el análisis de ponderación y de proporcionalidad, también se pronunció la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que establece criterios de análisis para aplicar la detención preventiva de personas adultas mayores; en su caso, tiene 67 años cumplidos; por ende, pertenece a un grupo vulnerable y debe aplicarse la perspectiva generacional a partir del principio de proporcionalidad; i) “…se ha procedido a realizar la acción directa el 12 de marzo el sábado (…) dónde se ha conculcado y se ha cumplido plazos procesales en abundancia, no se han respetado los plazos procesales de la policía nacional, del ministerio Público que tenía, se ha procedido a entrever que el juez cautelar ha tenido que  remitir antecedentes de un juzgado a otros juzgado poniendo también en un total estado de indefensión a la parte imputada hay un incumplimiento de plazos…” (sic); se conculca el art. 130 del CPP; no obstante, estos plazos son perentorios, fatales y de orden público; j) El art. 232.I del Código adjetivo penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispone la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de personas mayores de 65 años de edad; si bien el parágrafo tercero del mismo artículo, establece la excepcionalidad cuando se trata de delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niña, niños, adolescentes, mujeres o adultos mayores; empero, esto implica que necesariamente debe realizarse una compulsa y análisis de proporcionalidad de derechos y necesidades, para ello solicita se haga un análisis de constitucionalidad y convencionalidad; al efecto, se analice los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), caso López Álvarez vs Honduras respecto al juicio de proporcionalidad que debe aplicarse en la consideración de medida cautelares; caso Chapo Álvarez vs Ecuador; k) La SCP “0185/2019-S3”, respecto a la relevancia social, la gravedad del delito, no es parámetro para determinar o no la relevancia social o la detención preventiva, bajo ese contexto, solicitó se compulse todos estos antecedentes, conforme establece la línea jurisprudencial invocada; y, l) Fue objeto de indefensión porque el expediente -del caso penal de origen- fue de un lugar a otro, lo que incidió profundamente en su salud; tiene diabetes, no de ahora sino de hace años, encontrándose a punto de ingresar a un coma diabético; por otro lado, se lesionó su derecho al debido proceso, porque el “juez Torrejón” prácticamente definió su situación jurídica con una sentencia anticipada, por cuanto no analizó la existencia de duda razonable que debe existir en la etapa preparatoria, al existir diferentes contradicciones. Se está atentando su derechos a la salud y a la vida, porque aparte de ser diabético sufre de presión alta; sumado ello, “…de no haber hecho nada eh sido objeto de una golpiza brutal por sus familiares…” (sic). Es docente de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) y de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), justamente por ello, maneja los principios de convencionalidad y los derechos humanos; no se tomó en cuenta que tiene clases presenciales en las universidades y con su privación de libertad se está haciendo daño a muchos jóvenes.

Ante las consultas del Juez de garantías, el abogado del peticionante de tutela aclaró lo siguiente: 1) El accionante fue remitido a una clínica simplemente para hacerle una revisión; empero, ahora lo están amenazando con remitirlo al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; no obstante, su delicado estado de salud; en consecuencia, se está poniendo en riesgo su salud; y, 2) En audiencia -de consideración de medidas cautelares-, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; empero, desconocen si el mandamiento respectivo fue expedido. Al respecto, relieva que la jurisprudencia constitucional, establece que en caso de no remitirse los antecedentes -de la causa ordinaria de origen-, existe presunción de veracidad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe escrito cursante de fs. 31 a 33 vta., informó lo que sigue: i) Radicado el proceso penal en su Juzgado, el 16 de marzo de 2022 a horas 13:00, se señaló audiencia para el mismo día a horas 15:10; sin embargo, por la incomparecencia del Ministerio Público, se señaló audiencia para el 17 del mismo mes y año a horas 08:30, emitiéndose la Resolución 191/2022, determinándose la extrema medida de la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de tres meses; ii) Respecto al tiempo de aprehensión y posterior recepción del caso el Juzgado que dirige, “…remitido en fecha 16 de marzo de 2022…” (sic) y resuelta su situación jurídica el 17 del mismo mes y año, cumplió a cabalidad el plazo establecido conforme a procedimiento, reconociendo el imputado -ahora accionante- que el tiempo anterior a su conocimiento fue por problemas de carácter administrativo del Órgano Judicial; empero, en audiencia de medidas cautelares, el prenombrado no denunció ninguna aprehensión ilegal, en cuya virtud su autoridad pudiera emitir criterio alguno; entonces, no activó los mecanismos idóneos en dicho acto; iii) En lo referente a la denuncia de ampliación de riesgos procesales; en ninguna parte de la Resolución 191/2022, se advierte la ampliación de riesgos procesales de parte de la víctima; empero, “…si atendiendo a la solicitud de detención preventiva del ahora imputado, SOLICITADA POR EL ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA…” (sic); iv) En ningún momento actuó ultra petita, por cuanto hizo una valoración integral; v) Sí señaló criterio sobre la valoración médica, inclusive sostuvo en audiencia que no es aplicable el art. 232 del CPP; por cuanto, el accionante es investigado por el delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), señalando inclusive que las certificaciones no eran expedidas por especialidad; sin embargo, para precautelar su derecho a la vida y a la salud, se ofició a funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) a los efectos de que sea sometido a evaluación médica para precautelar su vida y salud; vi) Dicha Resolución de imposición de medida cautelar, fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, con base al art. 125 del CPP, habiéndose aclarado los supuestos criterios obscuros referidos por la parte imputada -ahora accionante-; también, mereció apelación incidental, siendo remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de su resolución con el Auto de Vista correspondiente; vii) En consecuencia, el accionante, no activó ningún mecanismo idóneo con relación a la aprehensión ilegal; asimismo, la Resolución 191/2022, fue remitida ante la referida Sala Penal; y, viii) En mérito a que la acción de libertad no subsana mecanismos que la propia parte no los hubiera realizado, conforme lo señalado en la SC “0619/204-R”, no existiendo derecho alguno que tutelar, al no haberse lesionado, corresponde rechazar esta acción de defensa, con costas a favor del Estado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, denegó la tutela solicitada respecto al debido proceso y concedió en parte la tutela impetrada respecto al peligro de la vida; y, en resguardo del derecho a la vida y salud del accionante, dispuso su internación inmediata en la clínica que vea por conveniente, en tanto y en cuanto, el médico tratante recomiende su alta médica; “…aclaro que no hay fecha, yo no puedo decir ningún término, tengo que decir lo que dice el médico, internación inmediata un pronóstico reservado…” (sic), todo con el fin de no agravar su situación de salud. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante de sesenta y siete años de edad, luego de un examen de laboratorio, dio como resultado glicemia fuera de rango, diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, síndrome metabólico obesidad grado 2; en un íntimo examen y diagnóstico del médico tratante llega a la conclusión que tiene descompensación, recomendando una internación inmediata, con diagnóstico y pronóstico reservado; b) En cuanto a que el accionante es una persona adulta mayor, la SCP 0010/2018-S2, estableció el derecho a una vejez digna, garantizando entre otras medidas, un desarrollo integral sin discriminación y sin violencia, bajo un enfoque interseccional; así, dando un lineamiento respecto a los criterios para la aplicación de la detención preventiva de persona adultas mayores, la autoridad accionada, no tomó en cuenta en su Resolución 191/2022 que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional estableció que las personas adultas mayores son un grupo vulnerable, la parte accionante señaló que apeló dicha decisión; entonces, no puede existir otro pronunciamiento respecto a la revisión de la citada Resolución, por cuanto un Juez de garantías no se constituye en un Juez de revisión o para la atención de una apelación incidental presentada por la defensa del accionante; por cuanto, implicaría que exista dualidad de resoluciones; es la autoridad de segunda instancia la que está llamada a emitir resolución y llamar a audiencia en el tiempo que la ley señale; inclusive, viendo la situación del accionante, llamar a una audiencia en un plazo inmediato; y, c) No se ha podido verificar que el impetrante de tutela se encuentre en indefensión, por cuanto impugnó una Resolución -la 191/2022-.

Asimismo, en la vía de aclaración, enmienda y complementación, a la finalización de la audiencia, el accionante a través de su abogado pidió se proceda a enmendar la parte dispositiva de la presente resolución y “…denegar la concesión de la tutela en parte y concederla en parte vinculado al peligro de vida…” (sic), también señaló, se aclare sobre la presunción de veracidad por la no acreditación del mandamiento -de aprehensión- por parte de la autoridad accionada; asimismo, refirió que la presente Resolución se oficie tanto al Juez de la causa y a la clínica donde se encuentra internado.

Ante ello, el Juez de garantías, en audiencia a través de Auto de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 45 vta. a 46, aclaró la parte resolutiva, denegando la tutela solicitada respecto al debido proceso y concediendo en parte respecto al peligro de la vida del accionante, con relación a la falta de veracidad fue rechazado porque ya fue mencionado en su resolución, respecto a la solicitud del oficio, en la vía de complementación, dispuso: “…por secretaría, la parte resolutiva en el día remítase y hágase conocer a los asignados al caso, al fiscal así como al centro donde se encuentra el doctor (…) internado por su salud…” (sic).