SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0299/2021-S3 de 8 de junio, siguiendo el entendimient

           Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (el énfasis es añadido).

 III.2.   La legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el nexo entre el hecho y la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre -reiterada por su similar 0463/2019-S1 de 24 de junio-, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

             Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

           Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

             Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

             (…)

Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)” (el resaltado nos pertenece).

III.3.    Análisis del caso concreto

          Con la finalidad de realizar la consideración y análisis ordenado de las problemáticas identificadas en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, se efectuará la revisión de los antecedentes procesales conforme a su vinculación con aquéllas.

          Así, respecto a la dilación en la determinación de la situación jurídica del peticionante de tutela, se advierte la emisión de la Resolución Fundamentada de Aprehensión el 13 de marzo de 2022, por la que el Fiscal de Materia, en mérito a los arts. 226 del CPP y 3 de la LOMP, vinculados al 73 del Código citado, dispuso ordenar la aprehensión del prenombrado, por constituirse en una medida necesaria para continuar con la investigación durante el proceso, debiendo ser remitido ante celdas de la FELCC y luego, sea conducido ante el Juez de instrucción en materia penal que conoce la causa, dentro del término establecido por la ley, con el requerimiento que corresponda, para que se determine su situación jurídica procesal. Este requerimiento fiscal, fue notificado personalmente el accionante en la misma fecha a horas 03:45 (Conclusión II.3).

          De acuerdo al memorial de inicio de investigación, remisión de aprehendido y presentación de imputación formal de 13 de marzo de 2022 -no consta fecha de recepción digital o manual-, suscrito por el Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno, la referida autoridad fiscal, previa fundamentación de la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233 bis nums. 1 y 2, 234.7 y 235.2, en vinculación al 233.3, todos del CPP, solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, entre ellas, su detención domiciliaria en domicilio debidamente verificado por Secretaría del Juzgado y su arraigo (Conclusión II.4).

           En vinculación a estos supuestos fácticos, el accionante, como primera problemática expuso que, habiéndose procedido a su aprehensión el 13 de marzo de 2022, encontrándose recluido en celdas judiciales, el representante del Ministerio Público adujo que podía defenderse en libertad, previa presentación de un garante; empero, al no poder conseguirlo, se lo tuvo en incertidumbre hasta el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que recién se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que constituye incumplimiento de plazos procesales inherentes a la Policía Boliviana y Ministerio Público.

           De acuerdo a ello, es necesario revisar los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del este fallo constitucional, en el que se asumió que la legitimación pasiva en acciones de libertad es de inexcusable observancia a efectos de su procedencia. Así, ello implica que, la acción debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; es decir, debe accionarse a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida.

           En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que, en caso de inobservar esta carga procesal, la acción carecería de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales y quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

           En este contexto, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-; también es importante considerar que, conforme a la ampliación de la acción de libertad vinculada a la dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante desde el 13 al 17 de marzo, ambos del 2022 (Antecedente I.2.2); el prenombrado trató de aclarar dichos extremos -aunque lo hizo de manera imprecisa-, lográndose inferir de ello que, entre el 13 y 16 de marzo, ambos del 2022, la dilación se debió a las actuaciones u omisiones de la representación del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, quienes no hubiesen observado los plazos procesales inherentes a sus funciones.

Asimismo, de acuerdo a lo extractado de la ampliación de la acción de defensa y al informe de la autoridad judicial accionada, la causa penal seguida contra el accionante, fue radicada en el Juzgado que dirige dicha autoridad el 16 de marzo de 2022; asimismo, indicó que los hechos lesivos denunciados en la jurisdicción constitucional vinculados a la aprehensión y demás actuados anteriores a la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no fueron denunciados ante su autoridad; por ende, no emitió criterio alguno al respecto (Antecedente I.2.2).

           Con base a dichos supuestos fácticos corroborados por esta jurisdicción, es posible concluir que con relación a la problemática referida a la dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, concretamente entre el 13 al 16 de marzo de 2022, concurre la falta de legitimación pasiva entre la autoridad o servidores públicos que presuntamente lesionaron los derechos invocados -Fiscal de Materia en conocimiento del caso  y/o funcionarios policiales a cargo de la investigación y acción directa- y la autoridad judicial accionada; es decir, no existe coincidencia entre el Juez accionado y las autoridades o servidores públicos quienes presuntamente lesionaron sus derechos, constituyendo esta una causal que inhibe a un pronunciamiento de fondo sobre este punto de reclamo, al concurrir sobre el mismo falta de legitimación pasiva.

           Asimismo, en cuanto a los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de una acción, pese al incumplimiento de la regla señalada, se tiene, cuando por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal (Fundamento Jurídico III.2); circunstancia que tampoco concurre en el caso concreto, en razón a que, la falta de celeridad presuntamente hubiese sido provocada por el Ministerio Público y/o la Policía Boliviana, sin que ninguna de estas situaciones se acomode a la excepcionalidad antes señalada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática en cuestión.

           Ahora bien, respecto a la dilación en la que hubiese incurrido el Juez accionado, una vez radicado en su Juzgado el inicio de investigación penal contra el accionante, se advierte que este acto procesal se efectuó el 16 de marzo de 2022 a horas 13:00, resolviéndose la situación del prenombrado el 17 del mismo mes y año a horas 08:30; extremo también corroborado por el accionante, quien afirmó que “…el juez ha conocido el día miércoles -16 de marzo de 2022- el día a las 2, a las una de la tarde y a las 3 ha señalado audiencia y lo ha suspendido la audiencia para el otro día…” (sic), en razón a que no se encontraba el Ministerio Público; en consecuencia, recién el jueves -17 del mismo mes- se resolvió su situación jurídica.

          En relación a ello, es necesario remitirnos al art. 226 del Código adjetivo penal, que en cuanto a la aprehensión por el Ministerio Público, dispone lo siguiente: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos (2) años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a ello, habiendo sido radicado el proceso penal de origen ante la autoridad jurisdiccional -ahora accionada- el 16 de marzo de 2022, a horas 13:00 y haber la misma resuelto la situación jurídica del accionante el día siguiente; es decir, el 17 del mismo mes y año a horas 08:30, se concluye que actuó dentro el marco legal, en razón a que emitió pronunciamiento sobre la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por las partes procesales, en el plazo de veinticuatro horas exigido en el último párrafo del art. 226 del CPP, independientemente de la suspensión de audiencia programada para el 16 de igual mes y año a horas 15:00 en razón a la ausencia de la representación del Ministerio Público; por cuanto, aun concurriendo dicho extremo, la autoridad jurisdiccional se sujetó al plazo legal señalado, debiendo al efecto sobre este punto, también denegar la tutela solicitada.

Como segunda problemática, el accionante denuncia que, en la Resolución 191/2022 de 17 de marzo, emitida por la autoridad judicial accionada, ésta incurrió en los siguientes tres actos lesivos de derechos: a) Se le impuso la medida cautelar extrema de detención preventiva con base en los riesgos procesales añadidos por la víctima en audiencia, siendo diferentes a lo determinado por el Ministerio Público en la imputación formal, quien solicitó la aplicación de su detención domiciliaria, entre otras medidas cautelares, lo que lo situó en indefensión, en razón a que constituye agravación de su situación; b) No se consideró que por su condición de adulto mayor, a efecto de la consideración de lo dispuesto en el art. 232.I (improcedencia de la detención preventiva), con relación al parágrafo III del mismo artículo (excepciones a la causal de improcedencia), se debió efectuar un análisis de proporcionalidad de la medida extrema referida, aplicando el enfoque interseccional; y, c) Existiendo un certificado médico que acredita su estado de salud y pese a haber solicitado su revisión inmediata, la autoridad accionada, no emitió criterio alguno.

Al respecto, se tiene la fotocopia simple de la cédula de identidad del impetrante de tutela, nacido el 20 de marzo de 1954, quien de acuerdo a este dato es una persona adulta mayor (Conclusión II.1).

En cuanto a su salud, se cuenta con un certificado médico de 7 de marzo de 2022, donde el Médico Cirujano, certificó que el impetrante de tutela, de 67 años de edad, quien se presentó para su control integral de salud, padece de diabetes mellitus tipo 2 “ya diagnosticada”, síndrome metabólico y obesidad grado 2. El mismo profesional, mediante certificado médico de 16 del mismo mes y año, acreditó que el accionante, al examen general: “Paciente en mal estado general, con piel y mucosas diaforéticas, taquicárdico, con dificultada para la cooperación del examen físico por la condición actual”; como antecedentes personales patológicos, “DM” tipo 2, desde hace 22 años, sin tratamiento actualmente, obesidad grado 2; como diagnóstico “DM TIPO2 DESCOMPENSADA -OBESIDAD GRADO II -SÍNDROME METABÓLICO” (sic); observaciones y recomendaciones: “INTERNACIÓN INMEDIATA -VALORACIÓN ENDOCRINOLOGIA -PRONÓSTICO RESERVADO” (Conclusión II.2).

Respecto a la definición de su situación jurídica, consta que a través de la Resolución 191/2022 de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 17 de marzo de 2022, la autoridad accionada, determinó la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por el lapso de tres meses, aclarando que, “…si bien la parte imputada ha presentado documentales en la cual estableciera el estado de salud del hora imputado no es menos cierto que referidas certificaciones establece un criterio de carácter especializado que en el presente caso no se ha dado…” (sic); por ende, a efectos de no provocar “clavos sueltos”, con relación al art. 232 del CPP, si bien determinaría la improcedencia a la detención preventiva dada la edad del prenombrado; empero, no es menos cierto que el parágrafo tercero del mismo artículo, establece una excepción a la regla, que atañe a la vida, integridad corporal o libertad sexual de las niñas, niños, adolescentes y mujeres, casos en los que puede aplicarse la medida extrema de la detención preventiva.

Consta también que, la defensa técnica del accionante, en el mismo acto procesal solicitó complementación y enmienda de la referida decisión; a cuyo efecto, el mismo Juez, a través de Auto de igual fecha, aclaró que, respecto al argumento de agravación de la situación jurídica del prenombrado, la víctima se presentó en audiencia junto a su abogado con todas las facultades que establecen el art. 11 del CPP, solicitando la detención preventiva por seis meses; consecuentemente, no puede restringir el acceso a la justicia de la víctima.

Asimismo, de los referidos antecedentes procesales, se destaca que sobre la interposición de una apelación incidental contra el Resolución 191/2022 -de imposición de medidas cautelares-, la autoridad judicial accionada ordenó se ponga en conocimiento del Tribunal de alzada en los tiempos que establece el art. 251 del CPP, debiendo la parte apelante coadyuvar con el sacado de copias a los efectos de armar el legajo de apelación. En virtud a ello, a través del escrito de 18 de marzo del mismo año, la autoridad accionada, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz obrados en originales por apelación de la Resolución citada, constando fecha de recepción en el día (Conclusión II.5).

A partir de esos antecedentes, corresponde retomar los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se estableció la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión si esta jurisdicción verifica que la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En este marco, si bien se verifica por esta jurisdicción que el accionante es una persona adulta mayor, como él mismo lo invoca; esa eventual consideración de protección reforzada del Estado por considerarse una persona en situación de vulnerabilidad, que de manera general haría inaplicable la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad; sin embargo, no puede ser considerada por este Tribunal, siendo que, es el propio accionante quien luego de haberse emitido la Resolución 191/2022 por la que se dispuso su detención preventiva, manteniéndose dicha decisión en el Auto de complementación y enmienda de la misma fecha, en la misma audiencia celebrada el 17 de marzo de 2022, interpuso la apelación incidental contra dicha decisión judicial refiriendo: “…al amparo del Art. 252 vamos a presentar el recurso de apelación correspondiente a la resolución que acaba de emitir su autoridad por ser conculcatoria de derechos constitucionales señor magistrado íbamos a solicitar que se remita en el plazo de 24 horas al tribunal de alzada para que sea sujeto a revisión la presente decisión, protestando de nuestra parte pasar a fundamentar tomando en cuenta que la 1173 señala y nosotros vamos a pasar a fundamentar ahora mismo cuales serían los agravios de la resolución que usted acaba de emitir…” (sic); lo que conllevó a que el Juez accionado remita obrados en originales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 18 del mismo mes y año; en tanto que la presente acción de defensa, fue interpuesta el 17 de igual mes y año, es decir, el mismo día de la interposición de la apelación incidental descrita.

En consecuencia, se tiene que, todo lo relativo a la definición de la situación jurídica del imputado -ahora peticionante de tutela-; es decir, la concurrencia de los riesgos procesales (arts. 231 bis y 233 en vinculación con el 234 y 235, todos del CPP) -extremo identificado en el inc. i) de la problemática-; y la improcedencia o no de la medida extrema de la detención preventiva en consideración a su condición de adulto mayor (art. 232 del CPP) -hecho presuntamente lesivo, descrito en el inc. ii) de la problemática-, serán objeto de conocimiento y resolución de parte del Tribunal de alzada como efecto de la interposición del recurso de apelación de parte del impetrante de tutela.

En la misma línea de razonamiento, lo relativo a su situación de salud que el propio accionante vincula con el riesgo a su vida -identificado en el inc. iii) de la problemática-, también será objeto de resolución ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en razón a que denunció dicho extremo ante el Juez encargado del control jurisdiccional, habiendo sido objeto de análisis en la audiencia de 17 de marzo de 2022, en la que dicha autoridad fundamentó que, “…si bien la parte imputada ha presentado documentales en la cual estableciera el estado de salud del ahora imputado no es menos cierto que referidas certificaciones establece un criterio de carácter especializado que en el presente caso no se ha dado…” (sic).

En ese orden, encontrándose pendiente de resolución el referido recurso de apelación, activado por el propio accionante, siendo previsible la consideración y resolución en la jurisdicción ordinaria de los tres extremos ahora denunciados en la presente acción de defensa, y que a su vez son parte de la Resolución 191/2022 de imposición de medidas cautelares apelada; con la finalidad de evitar disfunciones procesales en el proceso penal de origen con el pronunciamiento de dos resoluciones, una en la vía ordinaria y otra en la jurisdicción constitucional, que podrían contraponerse provocando inseguridad jurídica; en virtud y aplicación de los razonamientos jurisprudenciales expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.

III.4.   Consideraciones finales

          Finalmente corresponde referir que la invocación del estado de salud del accionante a momento de interposición de la acción de libertad, vinculado a un riesgo a su vida, fue atendida por el Juez de garantías, a través de la Resolución 21/2022 y el Auto de complementación y enmienda de 18 marzo (Antecedente I.2.3), determinando conceder en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al peligro de la vida del accionante, disponiendo su internación inmediata en la Clínica que vea por conveniente y entre tanto el médico tratante recomiende su alta médica; asimismo, dispuso que dicha decisión sea notificada al nosocomio donde el prenombrado se encontraba internado.

Igualmente, debe tomarse en cuenta el certificado médico de 23 de marzo de 2022, que consta a fs. 54, donde el médico de emergencia de la Clínica Obrajes Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), previa aclaración de que el accionante “…Ha sido internado desde el 18 de marzo hasta la fecha. Tras sufrir descompensación aguda. Habiendo sido traslado en primera instancia en el hospital Arco Iris y en forma definitiva la internación en nuestra institución” (sic), certificó que si bien el prenombrado, se encuentra en mejores condiciones generales, pendientes descarte de síndrome metabólico y la valoración por cardiología por hipertensión arterial sistémica, recomendó tener en cuenta los controles con medicina interna prudentes y a tiempo; asociar al tratamiento el apego adecuado a la dieta, para diabético; cualquier incumplimiento a las observaciones previas, indicaciones o reconsultas, podrán derivar en situación de descompensación diabética grave.

Por consiguiente, es evidente que dicha situación de salud fue atendida en ese momento con los efectos ya concretados, sin que se advierta que hubiesen existido otras situaciones o solicitudes vinculadas a ello, que no hubiesen sido consideradas o atendidas, aclarándose que como se explicó precedentemente, al resolver el caso concreto, la posible vinculación de afección de salud y ser el accionante adulto mayor, relacionadas ambas a la improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232 del CPP y la excepción establecida en el parágrafo III de la citada norma, en atención al delito investigado, corresponden ser analizadas y resueltas por el Tribunal de alzada ante el que se activó el recurso de apelación por el impetrante de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 21/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, pronunciadas por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO