SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se verifica fotocopia simple de la cédula de identidad de José Antonio Nuñez Velásquez -ahora impetrante de tutela-, nacido el 20 de marzo de 1954 (fs. 10).
II.2. A través de certificado médico de 7 de marzo de 2022, el Médico Cirujano, certificó que el impetrante de tutela, de 67 años de edad, quien se presentó para su control integral de salud, padece de diabetes mellitus tipo 2 “ya diagnosticada”, síndrome metabólico y obesidad grado 2 (fs. 2); el mismo profesional, mediante certificado médico de 16 del mismo mes y año, acreditó que el accionante, al examen general: “Paciente en mal estado general, con piel y mucosas diaforéticas, taquicárdico, con dificultada para la cooperación del examen físico por la condición actual”; como antecedentes personales patológicos, “DM” tipo 2, desde hace 22 años, sin tratamiento actualmente, obesidad grado 2; como diagnóstico “DM TIPO2 DESCOMPENSADA -OBESIDAD GRADO II -SÍNDROME METABÓLICO” (sic); observaciones y recomendaciones: “INTERNACIÓN INMEDIATA -VALORACIÓN ENDOCRINOLOGIA -PRONÓSTICO RESERVADO” (sic [fs. 6]).
II.3. Dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través de la Resolución Fundamentada de Aprehensión emitida el 13 de marzo de 2022, por el Fiscal de Materia, en mérito a los arts. 226 del CPP y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, vinculados al 73 del citado Código, dispuso ordenar la aprehensión del prenombrado, por constituirse en una medida necesaria para continuar con la investigación durante el proceso, debiendo ser remitido ante celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y luego, sea conducido ante el Juez Instructor en materia penal que conoce la causa, dentro del término establecido por la ley, con el requerimiento que corresponda, para que se determine su situación jurídica procesal (fs. 7 a 8), habiendo sido notificado personalmente el accionante con el citado mandamiento en la misma fecha a horas 03:45 (fs. 9).
II.4. De acuerdo al memorial de inicio de investigación, remisión de aprehendido y presentación de imputación formal de 13 de marzo de 2022 -no consta fecha de recepción digital o manual-, suscrito por el Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de turno, la autoridad fiscal, previa fundamentación de la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233 bis nums. 1 y 2, 234.7 y 235.2, en vinculación con el 233.3, todos del CPP, solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, entre ellas, su detención domiciliaria en domicilio debidamente verificado por Secretaría del Juzgado y su arraigo (fs. 11 a 17).
II.5. Por Resolución 191/2022 de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 17 de marzo de 2022, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, determinó la detención preventiva del peticionante de tutela, en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, por el lapso de tres meses de investigación que el Ministerio Público vaya a realizar en el caso de origen, debiendo resolverse la situación jurídica del prenombrado el 17 de junio del mismo año, aclarando que “…si bien la parte imputada ha presentado documentales en la cual estableciera el estado de salud del ahora imputado no es menos cierto que referidas certificaciones establece un criterio de carácter especializado que en el presente caso no se ha dado…” (sic); por ende, a efectos de no provocar “clavos sueltos”, con relación al art. 232 del CPP, si bien dicha norma determinaría la improcedencia de la detención preventiva dada la edad del peticionante de tutela; empero, no es menos cierto que el parágrafo tercero del mismo artículo, establece una excepción a la regla, que atañe a la vida, integridad corporal o libertad sexual de las niñas, niños, adolescentes y mujeres, casos en los que puede aplicarse la medida extrema de la detención preventiva (fs. 27 a 29 vta.).
La defensa técnica del imputado -ahora impetrante de tutela-, en el mismo acto procesal solicitó complementación y enmienda de la referida decisión sobre los argumentos vertidos en la resolución refiriendo asimismo, que no habría fundamentación y motivación, señalando que se estaría agravando la situación jurídica del prenombrado indicó: “…al amparo del Art. 252 vamos a presentar el recurso de apelación correspondiente a la resolución que acaba de emitir su autoridad por ser conculcatoria de derechos constitucionales señor magistrado íbamos a solicitar que se remita en el plazo de 24 horas al tribunal de alzada para que sea sujeto a revisión la presente decisión, protestando de nuestra parte pasar a fundamentar tomando en cuenta que la 1173 señala y nosotros vamos a pasar a fundamentar ahora mismo cuales serían los agravios de la resolución que usted acaba de emitir…” (sic); a cuyo efecto, el mismo Juez, a través de Auto de igual fecha, aclaró que, respecto al argumento de agravación de la situación del accionante, la víctima se presentó en audiencia junto a su abogado con todas las facultades que establece el art. 11 del CPP, solicitando la detención preventiva por seis meses; consecuentemente, no puede restringir el acceso a la justicia de la víctima; con relación a la apelación incidental, determinó se ponga en conocimiento del Tribunal de alzada en los tiempos que establece el art. 251 del CPP, debiendo la parte apelante coadyuvar con la obtención de copias a efectos de armar el legajo de apelaciones; finalmente, con relación a recabar las copias, extiéndase (fs. 30 y vta.). A través del escrito de 18 de marzo de 2022, la autoridad accionada, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, obrados en originales por la apelación contra la Resolución 191/2022, constando fecha de recepción en el día (fs. 26 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0299/2021-S3 de 8 de junio, siguiendo el entendimient