SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0630/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S1

Fecha: 13-Jun-2023

CAPÍTULO X

Por otro lado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como norma especial en el caso de análisis, prevé en la imposición de condiciones para la aplicación del aludido beneficio, estableciendo también que su procedimiento de autorización se regirá por lo dispuesto en el art. 167 del mismo cuerpo legal (art. 198), el cual a su letra señala “(Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. Ofrecer dos garantes de presentación. Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”, disposición que bajo la sana crítica se entiende que a efecto de valorar el procedimiento de autorización aludido para la detención domiciliaria, deberá observarse los requisitos señalados en dichos numerales; consiguientemente, como se estableció supra el art. 198 de la LEPS, delimita que la aplicación del art. 167, se circunscribe únicamente al procedimiento de autorización prescrito en el precitado precepto; extremo que de ninguna manera, puede significar que todo el marco normativo relativo a salidas prolongadas sea de aplicación vinculante al beneficio de detención domiciliaria, tal como erradamente razonó la         SC 0510/2007-R, al señalar que: “…considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta (las negrillas son ilustrativas).

Así también, debe considerarse que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (SCP 1853/2013 de 29 de octubre [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).

Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto.

Así, con base en todo lo previamente desarrollado en este punto del análisis, se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida al respecto; estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP]).

III.3.4. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta                    -principalmente contra las mujeres-, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia[18], delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

“II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas nos pertenecen).

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:

ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.   El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(…)

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:

(…)

11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

(…)

II.   Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

III.  No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:

1.  Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.

2.  Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.

3.  Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

4.  Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.

5.  Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad               y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

6.  Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

7.  Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.

8.  Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.

9.  Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.

10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.

11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.

12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.

13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.

14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.

ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán:

(..)

5.  Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

(…)

9.  Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

(…)

ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO). En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:

(…)

4.  Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (las negrillas y subrayado son nuestros).

           En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que “…en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana; por tanto, la violencia y en particular la violencia contra la mujer, ‘…es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’” (las negrillas fueron añadidas); en virtud de lo cual, el precitado fallo constitucional instituyó la posibilidad de la tutela post mortem del derecho a la dignidad en casos vinculados a la violencia de género; determinando que: “…la admisibilidad y consideración de acciones de amparo constitucional en caso de fallecimiento de los accionantes, se dará únicamente cuando la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos reclamados de tutela tengan vinculación íntima con las razones de su fallecimiento; más aún, cuando la lesión de derechos denunciada se suscite en casos de violencia de género, la tutela post mortem es posible, y dichos derechos no solo deben ser valorados en su dimensión subjetiva sino también en su dimensión objetiva, que busca evitar la reiteración de conductas lesivas a derechos fundamentales y garantías constitucionales, enmarcándolas en los roles y límites establecidos por la Norma Suprema y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales; garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la citada Ley Fundamental” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: “…con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que ‘por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:

‘(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11)   Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida -en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito-, definida como “…la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo” (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.

           Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…

           (…)

           En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:

           (…)

254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’” (las negrillas son nuestras).

           Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: “En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres”[19].

En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.

A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.

           De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.

En ese marco, en aplicación de la normativa, jurisprudencia y entendimientos arribados supra, en el caso de análisis; debe establecerse también que, las autoridades jurisdiccionales al momento de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, adicionalmente a las condiciones establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, deben imponer medidas de protección eficaces a favor de la víctima y/o su familia en casos de violencia de género; medidas que, conforme a lo previsto por el art. 32 de la Ley 348, tienen por objeto “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; asimismo, dicho artículo establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes.

De esta manera, en el marco de lo anotado, deberá aplicarse lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348, que determina que: “…la autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar”, medidas que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta manera a las víctimas de violencia de género; y, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia; ello, en el marco de la debida diligencia que debe asumir el Estado a través de las instancias correspondientes, lo que constituye un deber de las autoridades judiciales, medidas que se encuentran contempladas en la Ley 348; y, las incorporadas en la normativa penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “Ley 1173”; previsiones necesarias para evitar la revictimización de las mismas e impedir cualquier acercamiento con el condenado. En ese sentido, las autoridades para la aplicación y cumplimiento de estas medidas de protección, deben actuar con la debida diligencia, es decir, de forma oportuna para efectivizar las referidas medidas y ante su incumplimiento asumir las medidas inmediatas.

           Así también, en el entendido de que la Ley 348, es de aplicación preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos tipificados en la misma, debe tenerse presente que con relación al dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 del citado cuerpo legal.

III.3.5.Congruencia en las resoluciones judiciales o administrativas

Sobre el particular, la SCP 0100/2019-S4 de 10 de abril, en lo concerniente a la congruencia como elemento del debido proceso, razonó que: “el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.

Al respecto, la SCP 0920/2013 de 20 de junio, emitió el siguiente razonamiento:

‘(…) la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la         SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: «…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley», entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: «…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes» (…)’” (las negrillas son nuestras).

III.3.6.Sobre los precedentes en vigor emergentes de la presente avocación

           Como pauta inicial, debe tenerse presente que la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito; así como, lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley (arts. 3 de la LEPS; y, 25 del CP); bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: “La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto” (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente; entre otros. Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia, entre ellos, el beneficio de detención domiciliaria (art. 196 primer párrafo, concordante con los arts. 198 in fine y 167.1, todos de la LEPS) -aclarando que la rigurosidad de la norma, que exceptúa a los condenados sin derecho a indulto del beneficio de detención domiciliaria indicado, no abarca a aquellos que hubiesen sido diagnosticados con enfermedad en fase terminal; ello, en virtud a razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona, ante su inminente y pronto deceso-. Beneficio, que se constituye en el objeto principal de la presente avocación y que como ya se determinó supra, se otorga a:

1)  Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto (cumpliendo el procedimiento estipulado por el art. 167).

2)  Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento; y,

3)  Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal.

           Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, preponderan la dignidad humana: en el primero; debido a que, a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, contemplando para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano; en el segundo, al igual que el primero; en virtud a que, se trata de grupos vulnerables; ya que, son mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria, concluyendo para los dos restantes que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, en el tercero priorizando la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal, es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida; en virtud de lo cual, esta medida busca que en dicho lapso el condenado con diagnóstico terminal se encuentre en un ambiente domiciliario y no en presidio; ello, por razones humanitarias, preponderando como se dijo, su dignidad como persona.

           Así, de acuerdo al desarrollo normativo y jurisprudencial efectuado en los Fundamentos Jurídicos previos del presente fallo constitucional, este Tribunal, establece los siguientes precedentes, con relación al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia:

i)   Se unifica la línea jurisprudencial emitida respecto a la aplicación de dicho beneficio cuando se alega causal de enfermedad; determinando que:

      No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó en el Fundamento Jurídico II.3.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal, es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

ii)  En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; y, tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional médico se trata o no de una enfermedad en fase terminal, se establece nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico que sustente una solicitud del merituado beneficio en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad, determinando que el profesional médico que emita el referido dictamen debe puntualizar de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, precisando:

a)    Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,

b)   Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

      Así también; se estableció que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional, amerita que sea ésta con base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista, quien en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, podrá solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad en grado terminal o no.

      Por otro lado, cuando el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, sea emitido en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348.

iii) Se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público en cuanto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a la luz del principio de impugnación que rige a la jurisdicción ordinaria, consagrado por el art. 180.II de la Ley Fundamental; estableciendo que, ambos actores procesales están facultados para conocer e impugnar el citado beneficio, al poseer tanto la víctima como el Ministerio Público un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que origino la pena (art. 121.II de la Norma Suprema); y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la LOMP).

iv) En aplicación a lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348; y, en el marco de la debida diligencia; se establece que, toda autoridad judicial que en ejecución de sentencia otorgue el beneficio de detención domiciliaria –por haber cumplido todos los presupuestos necesarios–, en casos vinculados a los delitos tipificados por el art. 7 de la referida Ley, deberá aplicar las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medidas, que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta forma prioritaria a las víctimas de violencia de género, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia; ello, con la finalidad de evitar su revictimización -en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito que origino la pena-, e impedir cualquier acercamiento con el condenado.

Finalmente, es menester recalcar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico I.1. de este fallo constitucional, el presente pronunciamiento de avocación, instituye a los precedentes jurisprudenciales en vigor, con carácter vinculante y obligatorio a casos análogos; debido a que, tiene carácter vinculante y obligatorio como Sentencia Constitucional de Avocación; por lo que, posee vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, tiene por objeto fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en       la presente acción tutelar; puesto que, el Juez ahora demandado hasta la fecha de resolución de la presente acción de defensa, no resolvió el incidente de detención domiciliaria promovido por su delicado estado de salud, condicionando su conocimiento al cumplimiento de requisitos previos sin que ello se encuentre establecido por norma, cuando en su lugar debió convocar a audiencia en el plazo fijado por ley.

Ahora bien, corresponde con carácter previo al análisis de la problemática presentada, efectuar la relación de los antecedentes que informan la presente acción de libertad; bajo ese entendido, el solicitante de tutela mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021 interpuso incidente de detención domiciliaria dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de niño, niña o adolescente dictándose una condena de veinte años de reclusión; que como manifestó, vendría cumpliendo diez años, siete meses y veinte días (hasta la fecha de resolución de la presente acción tutelar), pidiendo que por trabajo social sean verificados los domicilios de sus garantes, así como la residencia que habitaría mientras cumpla su detención domiciliaria temporal; acompañando además, el informe médico emitido por José Ignacio Quisbert de 3 de septiembre de 2021, galeno de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario asignado al Centro Penitenciario San Pedro deChonchocoro de La Paz, con el diagnóstico de diabetes mellitus tipo II crónica e insuficiencia renal crónica; además del informe científico técnico pericial de medicina legal, realizado por Fredy Torrejón Rocabado de 23 de septiembre de 2021; informe radiográfico ultrasonido de abdomen de 22 del mismo mes y año, emitido por María Ángela Murillo Alcázar de la Clínica AMID; y, el informe de química sanguínea de la precitada fecha, evacuado del “CENELIP bioquímica especializada” suscrito por Renata Torrico Benito; en los que se sugieren, primordialmente, que el privado de libertad pueda hacerse una valoración por endocrinología y nefrología debiendo recibir un tratamiento especializado en base a diagnóstico.

Incidente que fue tramitado mediante providencia de 15 de octubre de 2021, ordenándose que previo al señalamiento de audiencia, que por Secretaria del Juzgado se elabore el informe respectivo en relación si el solicitante de tutela cumple con los requisitos establecidos en los      arts. 196, 198 y 167 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)    -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- y art. 113 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); también que, la trabajadora social realice la verificación de los garantes ofrecidos, así como el domicilio del solicitante, ordenando que se oficie al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, acompañándose el memorial del incidente planteado, fotocopia legalizada de los respaldos médicos presentados a los fines del conocimiento del área médica de dicho centro penitenciario conforme los arts. 92, 93 y 94 de LEPS, informe que corrobore el estado de salud del interno, sin perjuicio de que en ejercicio de sus legales atribuciones y si la necesidad del caso lo ameritara, bajo su responsabilidad aplique las previsiones del traslado por caso de emergencia.

Por otra parte, a mérito de las referencias médico legales provenientes de los informes acompañados -con el propósito de tener mayores elementos de convicción- ordenó que el ahora demandante de tutela, presente respecto del diagnóstico de diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica y colecistisis crónica litiasica, pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado de salud actualizado, emitidos por médicos especialistas en endocrinología, nefrología y gastroenterología concluyendo que en atención al principio de igualdad de las partes en aplicación de los arts. 11, 12, 70 del CPP se notifique al representante del Ministerio Público y a la víctima.

Ahora bien, ya ingresando al análisis de la problemática planteada que se focaliza en que la autoridad jurisdiccional ahora demandada no consideró los certificados emitidos por el médico de Régimen Penitenciario, que en su criterio demostraría la enfermedad terminal que sufre, como tampoco el hacinamiento carcelario y la propagación del COVID-19 en el referido centro penitenciario, aspectos que por razones humanitarias correspondían ser valorados a fin de dar curso a la detención domiciliaria impetrada; sin supeditar ningún requisito previo, para luego recién determinar lo que correspondiera en la audiencia de sustanciación de aquel incidente, lo que generó, a decir del impetrante de tutela, la lesión de sus derechos a la vida y a la salud.

Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los dictámenes médicos son definitivos para el conocimiento y resolución del incidente ahora en análisis, en sentido que estos ayudan a determinar la procedencia o no de un beneficio penitenciario como es la detención domiciliaria cuando se alega protección a la salud y la vida, resultando de vital importancia que los informes médicos contengan información especializada sobre la enfermedad alegada con el objetivo de evitar una valoración superficial por parte del Juez del caso a tiempo de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio.

Para dicho cometido, la Jurisdicción Constitucional entiende que el profesional médico que emita el dictamen que sustente una solicitud de dicho beneficio, en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad en grado terminal, debe responder a las cuestionantes sobre si la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a    la detención domiciliaria se encuentra en periodo terminal; así como, conforme a la auscultación y medios terapéuticos disponibles dicha enfermedad no pueda interrumpirse o pueda retroceder de su evolución biológica llevando al interno a su muerte en un lapso aproximado de doce meses; presupuestos estos necesarios para emitir un pronunciamiento justificado con elementos objetivos, puesto que se advierte que las certificaciones acompañadas de manera genérica e imprecisa informaron sobre enfermedades crónicas sin presentar ningún antecedente o estudio de salud que los sustente por el médico del Régimen Penitenciario.

En consecuencia, si bien el art. 111 de la LEPS establece un plazo procesal de cinco días para la tramitación del incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, conforme lo denunció el peticionante de tutela; empero, por la importancia que reviste esta temática, el Juez demandado de forma razonable y ejerciendo sus facultades jurisdiccionales conforme el Fundamento Jurídico III.3 desplegado en el presente fallo constitucional, amplió dicho término procesal con el objeto de que se presenten nuevos dictámenes médicos en detalle para establecer el cuadro clínico terminal e incurable del demandante de tutela conforme lo exige el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, de donde se infiere que la exigencia denunciada de presentación de documentación médica, no lesionó los derechos traídos en revisión, máxime si ordenó a la autoridad penitenciaria a que en caso de necesidad bajo su responsabilidad aplique las previsiones del traslado por casos de emergencia.

           Por lo ampliamente explicado, y considerando que la actuación del Juez ahora demandado se enmarca a lo dispuesto en la línea jurisprudencial anotada y protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales  de juzgar con perspectiva de género en casos que involucren menores de edad, corresponde denegar la tutela impetrada.

Otras consideraciones

Finalmente, cabe en el caso particular censurar la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en su condición de Juez de garantías, quien en un primer momento concedió la tutela solicitada, pero además recomendó se aplique una medida de detención domiciliaria bajo advertencia “…en caso de que no se lo hiciere o en caso de incumplimiento a la autoridad constitucional, en el marco a la aplicación del Art. 17 del Código Procesal Constitucional, cumplirá los correspondientes presupuestos normativos que sean necesarios fin de precautelar del máxime derecho a la vida y la salud que protege ampara nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic).

Posteriormente, emitió el Auto de 31 de diciembre de 2021  en respuesta al memorial presentado por el ahora solicitante de tutela Oscar Alanoca Quispe de queja de incumplimiento a la Resolución 323/2021 donde determinó de manera textual: “…al no tenerse un pronunciamiento por la parte accionada es que se dispone aplicar lo establecido en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal para el ciudadano Oscar Alanoca Quispe con C.I. 6965448 L.P. En las siguientes reglas y condiciones…” (sic) disponiendo de manera directa se emita el respectivo mandamiento de detención domiciliaria (fs. 171 y vta.).

Bajo tales consideraciones, por la gravedad del caso se ordena se remita una copia del presente fallo constitucional al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad correspondiente contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de      la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 323/2021 de 26 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0630/2023-S1 (viene de la pág. 48).

  DENEGAR la tutela impetrada dejando sin efecto todo lo dispuesto mediante Auto de 31 de diciembre 2021 pronunciado por el Juez de garantías y demás actuados posteriores;

2°  Ordenar al Juez demandado, que de manera inmediata disponga la conducción del sentenciado Oscar Alanoca Quispe al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento La Paz, a los efectos del cumplimiento de su condena; y,

3°  Remitir una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad correspondiente contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[2]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[3]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[4]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[5]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[8] La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[9] El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[10] La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[11]El tenor literal de la norma juega un rol determinante en la metodología jurídica de la interpretación, puesto que realiza tres importantes funciones: a) Es el punto de partida de la interpretación de las leyes; b) Posee una enorme repercusión en el cumplimiento del principio de sujeción de la ley por parte de los órganos judiciales; y, c) Fija el límite entre la interpretación y la creación judicial del Derecho. En ese entendido, y bajo la observación de estas funciones, de su cumplimiento dependerá la legitimidad y la objetividad de las decisiones judiciales” (DCP 0001/2020 de 15 de enero).

[12] INFORME UUJ N° 007/2022.

[13] Francisco Buiguez Mengual, Jordi Torres Pérez, Gemma Mas Sesé, Miguel Femenia Pérez y Rosario Baydal Cardona, “Paciente Terminal”. Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL).

[14] Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica. (https://derechounsxx.karthos.com/wp-content/uploads/2021/06/Diccionario-de-ciencias-juridicas-politicas-y-sociales-manuel-osorio.pdf).

[15]    Mario Alberto Hernández Ordóñez, “Fundamentos de medicina legal”, (2014).

[16] INFORME UUJ N° 007/2022

[17] INFORME UUJ N° 007/2022.

[18]      Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Bolivia tenía el 2018, la tasa más alta de feminicidio en Sudamérica, con 2,3 muertes por cada 100 mil mujeres. Boletín Vida libre de violencia.

[19]    “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, 2021, pág. 49, Tribunal Constitucional Plurinacional.