SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0630/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S1

Fecha: 13-Jun-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Informe Médico emitido el 3 de septiembre de 2021 por José Ignacio Quisbert, médico del Régimen Penitenciario de La Paz asignado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en favor del ahora accionante Oscar Alanoca Quispe con diagnóstico de diabetes mellitus tipo II crónica e insuficiencia renal crónica (fs. 36).

II.2.  Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, el ahora impetrante de tutela Oscar Alanoca Quispe formuló incidente de detención domiciliaria por motivos de salud, adjuntando documentación de referencia (fs. 71 a 73 vta.).

II.3.  Cursa Auto de 15 de octubre de 2021, que atendiendo lo impetrado por el ahora accionante dispone lo siguiente:

         Primero.- Por secretaría del juzgado informe si la impetrante cumple con los requisitos establecidos por los Arts. 196, 198 y 167 de la Ley N° 2298 y Art. 113 del D.S. 26715.

         Segundo.- Por la trabajadora social del juzgado procédase a la verificación de los garantes ofrecidos y del domicilio donde radicara el interno en caso de ser beneficiado conforme los datos y documentación adjuntos en el memorial que antecede.

         Tercero.- OFÍCIESE al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de CHONCHOCORO acompañándose el memorial que antecede, el presente proveído, fotocopia legalizada de los respaldos médicos presentados en la presente solicitud, para que a través de su intermedio se ponga en conocimiento del área médica del recinto penitenciario, para su conocimiento y valoración respectivas conforme los Arts. 92 y 93 de Ley N° 2298, debiendo remitir ante este despacho judicial el informe y/o dictamen médico pertinente, que corrobore el estado de salud del interno Oscar Alanoca Quispe para su valoración a momento de considerar el beneficio solicitado, sin perjuicio de que en ejercicio de sus legales atribuciones y la necesidad del caso lo ameritara, bajo su responsabilidad aplique las previsiones del traslado por caso de emergencia establecidos en el Art. 94 de la referida Ley N° 2298.

         Cuarto.- Conforme las referencias médico legales del informe de fs. 245 a 248 a efecto de tener mayores elementos de convicción se dispone que por la parte solicitante se presente ante este despacho documentación original o legalizada de lo siguiente:

                   1. Respecto del diagnóstico de DIABETES MELLITUS se presenten las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado, de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA

                   2. Respecto del diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN NEFROLOGÍA.

                   3. Respecto del diagnóstico de COLECISTISIS CRÓNICA LITIASICA se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA.

         Quinto.- En atención al principio de igual de las partes en aplicación de los Arts. 11, 12, 70 del CPP notifíquese a la víctima y al Ministerio Público con el memorial que antecede y el presente proveído” (sic); así también autoriza la salida médica del solicitante de tutela al Servicio de Endocrinología y de Nefrología para el 22 de octubre de 2021 (fs. 74 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, Oscar Alanoca Quispe pide se realice la verificación domiciliaria; solicitud que fue aceptada mediante Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año; así también, se instruye que por Secretaría se cumpla con la elaboración del informe ordenado mediante la providencia dictada al efecto, debiendo      el impetrante de tutela cumplir con la presentación de los documentos requeridos en la disposición cuarta de la resolución de 15 de octubre de ese mismo año (fs. 78 y vta.).