SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0630/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S1

Fecha: 13-Jun-2023

II.      En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria. | DETENCIÓN D

Ahora bien, conviene precisar inicialmente cuál la finalidad que persigue el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, bajo el marco normativo desarrollado, se observa los siguientes presupuestos para acceder a este beneficio:

i)     Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto.

ii)    Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

iii)   Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, persiguen: en el primero preponderando que a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, previendo para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló supra, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal nacional; para el segundo, al igual que el primero, se trata de grupos vulnerables, referidos a las mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria -hasta noventa días después del alumbramiento-, entendiendo en los dos restantes, que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, el tercero vinculado a la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal; es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida.

No obstante, la claridad del marco normativo previsto por el legislador respecto a los presupuestos y la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, los administradores de justicia -Jueces de Ejecución Penal-, llegan en ocasiones a hacer un uso discrecional de dicho beneficio, ya sea de manera infundada o bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud de los privados de libertad; generando de esta manera, una total inseguridad jurídica que entre otras, tiene como posible consecuencia la revictimización -en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito-, o la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se favorecen con el aludido beneficio en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal ha identificado aspectos puntuales que deben ser esclarecidos a fin de dar certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto.

En ese contexto, para un adecuado análisis de la problemática que nos atañe, debemos partir de dos preceptos principales, que vienen a constituirse como la génesis del motivo de debate; así:

a)      Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto -y conforme al art. 167 de la LEPS-. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma[11], se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal; y,

b)      En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: “Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria” (las negrillas y el subrayado fueron agregados); precepto que de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica del mismo, según a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la indicada Ley; y, el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, conforme a la finalidad del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida previamente, se disgrega dos situaciones:

1)      Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y,

2)      Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal, podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del Centro Penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva.

Así, en el marco de la problemática de estudió; se advierte que, existe criterios diversos al momento de la interpretación y aplicación de los artículos desglosados previamente; observando que: i) La detención domiciliaria se aplica de manera discrecional tanto para enfermedades graves como para terminales, inclusive de manera temporal (por días, semanas, meses y hasta por años), cual si tratase de salidas personales (art. 109.1 de la LEPS), cuando en caso de las primeras, lo que corresponde es emplear los otros mecanismos dispuestos por norma (arts. 91 al 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2 numerales 2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); y, ii) Ante la falta de claridad en las conclusiones del dictamen médico, como punto de partida fundamental para la emisión de la decisión judicial pertinente, el administrador de justicia, se ve obligado a valorar el mismo, ya sea de manera restrictiva o en contrario de forma demasiado permisiva.

A estos dos aspectos, se suma un tercero, que se presenta de manera recurrente; referido a que, ni la víctima ni el Ministerio Público tendrían facultad para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; lo que de igual manera es menester clarificar en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales. Extremos estos tres; que se desarrollaran a continuación:

III.3.1.     Diferencia de enfermedades crónicas y terminales con relación a su atención y tratamiento conforme a la protección de los derechos a la vida y la salud de los privados de libertad respecto a la concesión de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia

Al respecto, habiendo dejado establecido que los derechos fundamentales de los privados de libertad, en concreto sus derechos a la salud y la vida, se encuentran garantizados por la Ley Fundamental y por las normas específicas citadas supra, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo constitucional, a fines del estudio concerniente, atañe remitirnos a la contextualización de la línea jurisprudencial pronunciada al respecto; en ese marco, se tiene que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia fue concedido tanto para enfermedades graves como para enfermedades en grado terminal, aspectos identificados como recurrentes a partir del análisis de la jurisprudencia emitida en casos similares al presente, en los cuales se encontraron entendimientos contradictorios, contextualizados de la siguiente manera: Inicialmente, la      SCP 0725/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, misma que se constituye en fundadora, restringió los alcances del beneficio de detención domiciliaria a enfermedades incurables en etapa terminal, a cuyo efecto estableció que debe realizarse una valoración de los antecedentes médicos a objeto de la aplicación del beneficio; sin embargo, bajo una interpretación contraria a la fundadora, la SCP 0337/2015-S1 de 7 de abril, estableció la posibilidad de aplicar el beneficio a enfermos crónicos o graves[12].

En ese contexto, a efecto de análisis de los precedentes jurisprudenciales desarrollados supra y para establecer el precedente en vigor, corresponde previamente, determinar que es una enfermedad terminal; y por consecuencia, que no.

Bajo ese marco; se tiene que: “Según la definición de la OMS y de la Sociedad española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente”[13] (las negrillas son nuestras), de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales.

Así, con relación a la posibilidad de conceder el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a causa de una enfermedad terminal, el art. 113.II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prescribe que: “Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

En este punto, es necesario tomar en cuenta, que el legislador ha sido taxativo respecto a cuándo se puede considerar que se trata de una enfermedad terminal, estableciendo inclusive el lapso –aproximado– de doce meses con relación al diagnóstico de deceso del recluso a raíz del padecimiento de una enfermedad en tal fase; extremo que, bajo una interpretación de la voluntad del legislador, se asume que, para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en su fase terminal; toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino para que el condenado, ante un inminente y pronto deceso, no se encuentre bajo presidio sino en un ambiente domiciliario, por razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona; salvando siempre las medidas de seguridad para el cumplimiento del mismo; ya que, no se trata de una liberación del mismo, sino de un cambio de lugar para el cumplimiento de la condena emitida en su contra, en atención como se dijo, a su dignidad como persona ante su inminente y pronto deceso.

En ese entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a los alcances del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a la luz de la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I y 180.I, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como sustento de la potestad de impartición de justicia y fundamento de la jurisdicción ordinaria, de conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la LEPS, concordante con lo estipulado por el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; corresponde unificar la línea jurisprudencial emitida al respecto; determinando que:

No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó previamente, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Bajo las consideraciones efectuadas en el presente acápite; se advierte que, el dictamen médico requerido por norma para que sea factible el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se convierte en el elemento e instrumento fundamental de los administradores de justicia, al momento de conceder o no dicho beneficio, aspecto que viene a ser el motivo de análisis del punto desarrollado a continuación.

III.3.2.   Valoración del dictamen médico a objeto de conceder o no el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y la posibilidad de ampliación de plazo

Al respecto, conviene establecer previamente, qué es un “dictamen médico”, a cuyo objeto nos remitiremos a la definición de Manuel Ossorio[14]; que señala que, un dictamen es una: “Opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión”; ahora bien, de manera específica el “dictamen médico” se define como el “Documento emitido por orden de la autoridad judicial por medio del cual el perito ilustra aspectos médicos de hechos judiciales o administrativos. Es una opinión fundamentada que tiene como objetivos: apoyar, justificar y documentar un hecho o un diagnóstico, siguiendo la metodología necesaria para el caso particular”[15]; por otro lado, en lo jurídico estos dictámenes médicos son trascendentales para el juzgador, a quien aporta e ilustra a través de un informe, hechos que durante un proceso constituyan pruebas fundamentales y necesarias para determinar, en el caso de estudio, en la procedencia o no de un beneficio penitenciario como es la detención domiciliaria cuando se alega protección a la salud y la vida. Por esta razón, el informe médico debe ser realizado no solo con la responsabilidad propia del profesional de esta rama, si no que demuestre los vastos conocimientos técnicos, doctrinarios, científicos y de especialidad de éste respecto de la enfermedad a certificar; y, que aquello no implique la falta de precisión en las conclusiones a las que se arriba; en el entendido, de que el lector de su dictamen carece de entendimiento sobre su pericia.

En ese sentido; toda vez que, el dictamen médico, se constituye en un presupuesto jurídico primordial al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la falta de claridad en su parte conclusiva, puede dejar abierta la posibilidad de valoración discrecional del mismo por parte del juzgador a efecto de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio, máxime tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional se trata o no de una enfermedad en fase terminal.

Al respecto, en la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, se advierte los siguientes entendimientos: la SCP 0594/2014 de 14 de marzo; estableció que, era posible que el Juez de Ejecución Penal determine la otorgación del beneficio de detención domiciliaria, a pesar de la sugerencia expresada por el médico forense, sobre la realización de mayores estudios complementarios de especialidad; por otro lado, la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, concluyó que, la emisión de un certificado o informe médico acreditando una enfermedad como justificativo para cualquier fin, debe ser tomado en cuenta por la autoridad judicial y de ninguna manera rechazado solo con el argumento de que no está avalado por médico forense[16].

En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, es menester generar nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico, que clarifique los presupuestos a tomar en cuenta con relación a este punto; estableciendo mediante la presente, que:

El profesional médico que emita el dictamen que sustente una solicitud de dicho beneficio, en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad en grado terminal, puntualice de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, precisando:

a)       Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,

b)       Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Por otro lado, “Respecto al plazo para emitir resolución en conocimiento de solicitudes de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; se tiene que: de forma inicial, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, que se constituye en fundadora, estableció como precedente en su Fundamento Jurídico titulado: ‘Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal’, que: si bien el plazo de cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, sin embargo, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado; siendo el referido entendimiento reiterado en la SCP 0725/2013-L de 19 de julio; sin embargo, el señalado plazo fue restringido e implícitamente modulado en la SCP 1002/2013-L de 28 de agosto, que en el análisis del caso concreto se limitó a señalar que el plazo para resolución debe ser de cinco días, sin referir la posibilidad de ampliación; posteriormente, las SCP 0171/2020-S2 de 21 de julio, SCP 0612/2020-S3 de 15 de octubre y 0878/2021-S4 de 25 de noviembre, modulando nuevamente de manera implícita, reiteran el entendimiento de la SC 1134/2010-R, en relación a la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días de manera razonable ante la existencia de necesidad debidamente fundamentada”[17].

Correspondiendo en consecuencia establecer, este último entendimiento de ampliación de plazo, como la jurisprudencia en vigor; toda vez que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional amerita que sea dicha autoridad, quien en base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista; es decir, que en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, si bien existen plazos procesales -cinco días-, para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, y si bien dicho plazo tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución, el Juez podrá disponer la ampliación de éste, como se tiene explicado supra, a efecto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no.

Así también, en este punto, debe tenerse presente que el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-.

III.3.3.   Con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público respecto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia

           En ese contexto, sobre la temática de exordio, la SC 0510/2007-R, reiterando y ampliando el entendimiento desarrollado por la       SC 1291/2003-R; estableció que, ni la víctima ni el Ministerio Público estaban facultados para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, razonamiento que si bien no fue reiterado por otro fallo constitucional, tampoco fue modulado o mutado por otro posterior; en cuyo contexto, corresponde desglosar dichos entendimientos, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo.

           Así, en primer lugar de la ratio decidendi de la SC 1291/2003-R, tomada con base en lo previsto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; se extrae lo siguiente: “Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.

           Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Con base en tal entendimiento, la SC 0510/2007-R; sostuvo que: “Partiendo de ese razonamiento y considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta, aspecto que si bien no fue impugnado por la recurrente, sin embargo constituye una lesión que afecta directamente a su derecho a la libertad toda vez que no fue considerado por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante, revocando a través del Auto de Vista 036/07 de      17 de enero de 2007 la detención domiciliaria dispuesta por los Jueces a quo, extremo que hace viable la protección que brinda el art. 18 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

           Ante tales razonamientos -emitidos antes de la vigencia de la actual Ley Fundamental-, es necesario efectuar una modulación a las mismas, bajo una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, en apego a lo previsto en su      art. 180.II; y, principalmente aplicando una interpretación sistemática de la posibilidad o no de que el Ministerio Público o la víctima -parte civil-, interponga impugnación contra la resolución que conceda el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, debemos partir del marco normativo general para llegar al específico, en ese contexto, se tiene:

           Constitución Política del Estado

           Artículo 121.II. “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son añadidas).

           Artículo 180.II. “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son ilustrativas).

           Código de Procedimiento Penal

           Conviene precisar inicialmente que el proceso penal boliviano se encuentra estructurado por una etapa preparatoria que a su vez se subdivide en preliminar y preparatoria como tal; etapa de juicio oral, compuesta por los actos preparatorios, debates, actos conclusivo de deliberación y sentencia; etapa de recursos, en la que se encuentran las apelaciones incidentales, apelación restringida y el de casación; y, finalmente el de ejecución de sentencia, en consecuencia, cuando se habla del proceso penal y la intervención de la víctima y en su caso la representación fiscal, de manera indiscutible, esta última se constituye en una etapa primordial que permitirá la aplicación y ejecución del reproche penal al condenado en el grado de su responsabilidad establecida mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada y que ante cualquier pretensión de modificación que pueda representar un riesgo para la víctima corresponde ser puesta en su conocimiento a fin de contar con su pronunciamiento. En ese marco, el adjetivo penal estableció:

           “Artículo 11. (Garantía de la Víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.

           Artículo 12º.- (Igualdad).- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

           Artículo 76º. (Víctima). Se considera víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito;

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;

4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,

5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.

           Artículo 77º.- (Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

(…)

           Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

           (…)

           2) La que resuelve una excepción o incidente;

(…)

           Artículo 432º.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.

           El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.

           El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior del Distrito” (las negrillas son nuestras).

           Ley Orgánica del Ministerio Público

           “ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.

           ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes….

(…)

           ARTÍCULO 12.- (FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

           (…)

8.   Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley” (las negrillas son añadidas).

           Ley de Ejecución Penal y Supervisión

           “ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

           El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley” (las negrillas nos corresponden).

           “ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.   No estar condenado por delito que no permita indulto;

2.   Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3.   No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4.   Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”.

Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad