SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S1
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 118, el demandante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente se dictó sentencia condenatoria, sancionándolo con una pena de veinte años de reclusión, que viene cumpliendo desde hace más de diez años atrás. Bajo esa circunstancia, su estado de salud se viene complicando día tras día, ante tal situación el 3 de septiembre de 2021, se sometió a un examen médico realizado por José Ignacio Quisbert, médico del Régimen Penitenciario de La Paz, oportunidad en la que se le detectó diabetes mellitus tipo II crónica e insuficiencia renal crónica.
Una vez conocidos los resultados de su examen médico, presentó ante Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, "…Incidente de detención domiciliaria…" (sic), impetrando se disponga tal beneficio en su favor, pedido que mereció la providencia de 15 de octubre de 2021, en la cual se ordena que de manera previa se cumpla con los siguientes requisitos: a) Por Secretaría informe si se cumplió con los arts. 196, “197” y 167 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-; b) La verificación domiciliaria por parte de trabajo social; c) Se oficie al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz para que informe sobre el estado de salud del solicitante de tutela; d) Dispone la atención por un médico con especialidad en endocrinología y nefrología; y, e) La notificación al Ministerio Público y a la víctima.
Sin embargo, al haber transcurrido el tiempo de forma superabundante sin que se haya atendido de manera favorable el fondo de su pedido, además del condicionamiento para el acceso a este beneficio con la previa presentación de informes médicos, sin considerar el ya emitido por el galeno del señalado Centro Penitenciario en el que expresamente indica que le detectaron enfermedades crónicas que ponen en riesgo su vida, se lesionó el principio de celeridad en cuanto a la tramitación de su solicitud realizada el 14 de octubre de 2021, máxime si se considera que a esa fecha se encontraba en emergencia sanitaria por el COVID-19.
Por otro lado, tampoco se tomó en cuenta que la “…Organización de Naciones Unidas en fecha 06 de abril de 2020 en protección de los D.D.H.H…” (sic) recomendó a los países miembros que por la pandemia del COVID-19 se debía considerar la liberación de personas privadas de libertad que sufren enfermedades graves.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la salud, a la vida y a la celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y a fin de que no se siga dilatando más su situación jurídica se disponga su detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela -por medio de su defensa técnica- se ratificó en los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos en audiencia señaló: 1) En relación al informe que remitió el Juez demandado, se indicó que tendría señalamiento de audiencia para el 29 de diciembre de 2021, hecho totalmente equivocado, pues habiendo tenido acceso al expediente el viernes 24 de ese mismo mes y año, se evidenció que no cursaba ningún acto que haga referencia a ese punto; 2) Al presente, cumplió más del cincuenta por ciento de la pena impuesta mediante la Sentencia condenatoria dictada en su contra, empero desde hace cuatro años que su salud viene deteriorándose; 3) Otro acto de negligencia del Juez demandado se puede evidenciar el 3 de septiembre de ese año, cuando solicitó salida médica a la clínica de especialidades y dicho permiso recién se autorizó el 22 de septiembre de 2021, es decir, dos semanas después de lo solicitado; y, 4) La SC 0305/2021-S4, indica de que corresponde la tutela cuando se advierta deterioro en la salud de una persona privada de libertad como sucede en el presente caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 26 de diciembre de 2021, conforme consta a fs. 122 y vta., indicando lo siguiente: i) “El 15 de octubre de 2021 a fs. 287 a 289 vta.”, el demandante de tutela interpuso incidente de detención domiciliaria, “el cual es atendido por providencia de 15 de ese mismo mes y año fs. 290 y 290 vta.”; ii) El 13 de diciembre de 2021, se emitieron los informes de verificación domiciliaria y de los garantes ofrecidos, mismos que se pusieron en su conocimiento mediante informes YACH 050/2021, YACH 051/2021 y YACH 052/2021; iii) El solicitante de tutela falta a la verdad señalando que el informe requerido a Secretaría del Juzgado ya fue evacuado, puesto que el mismo corresponde a un informe sobre que el NUREJ 201213118, no figura en la bandeja del Juzgado, al no haberse remitido mediante sistema por el Tribunal de origen; iv) Desde el momento de la interposición del incidente a la fecha de celebración de la acción tutelar no se presentó la documentación solicitada respecto a los informes de los médicos especialistas de endocrinología, nefrología y gastroenterología; por lo que, le extrañó que el solicitante señale haber cumplido con todos los requerimientos; v) Se programó audiencia para el 29 de diciembre de 2021, a fin de resolver el incidente, y para que no se suspenda dicho acto se conminó al impetrante de tutela a presentar los informes médicos requeridos; vi) Se solicitó se tome en cuenta la línea jurisprudencial respecto a la competencia para resolver el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida en el Fundamento Jurídico III.5 de la SCP 0305/2021-S4 de 07 de julio; y, vii) Estando pendiente el desarrollo de la audiencia de consideración del beneficio de detención domiciliaria, no corresponde de momento se dicte resolución alguna.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en su condición de Juez de garantías, mediante Resolución 323/2021 de 26 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137, concedió la tutela solicitada, y “…EXHORTA A LA AUTORIDAD ACCIONADA DR. MARCO ANTONIO LAURENTI TITIRICO (JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO) QUE EN EL PLAZO DE 24 HORAS A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION INSTALE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE INCIDENTE Y RESUELVA MISMO recomendando a la autoridad accionada a aplicar los presupuestos establecidos por Ley 2298 y el delicado estado de salud que tiene a la fecha el accionante y se aplique una medida de detención domiciliaria…” (sic) además concluyo “…ADVERTENCIA.- en caso de que no se lo hiciere o en caso de incumplimiento a la autoridad constitucional, en el marco a la aplicación del Art. 17 del Código Procesal Constitucional, cumplirá los correspondientes presupuestos normativos que sean necesarios fin de precautelar del máxime derecho a la vida y la salud que protege ampara nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic) bajo el fundamento de no evidenciarse pronunciamiento de fondo alguno sobre la solicitud de detención domiciliaria por situación de salud, vulnerándose el principio de celeridad, inmediatez e inmediación al no haberse otorgado una respuesta pronta y oportuna.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre” (las negrillas y el subr
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso de
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria. | DETENCIÓN D
- CAPÍTULO X