SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S1
Fecha: 15-Jun-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian vulneración de sus derechos a la educación superior, al ejercicio de cargos públicos o acceso a la función pública, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, al sufragio activo y pasivo; y, al principio de seguridad jurídica ligado a la autonomía universitaria; toda vez que, el HCU de la Universidad Amazónica de Pando incurrió en las siguientes ilegalidades: a) En cuanto a la Resolución 036/2020 de 4 de mayo: a.1) Fue emitida en franca vulneración a la normativa nacional dispuesta durante la cuarentena por el COVID-19 que prohibió reuniones públicas, privadas y “reuniones virtuales”, en la cual se determinó prorrogar el mandato del Rector, Vicerrector, Secretaría General, Directores de Área, Directores Administrativos, Ejecutivos de la FUD y FUL, Consejeros de Área, Carreras, Asociación de Docentes y Centro de Estudiantes Universitarios, incumpliendo el Estatuto Universitario que prevé su elección por cuatro años sin reconocer prórroga alguna; y, a.2) Sin fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, se justificó la decisión en la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020 de 15 de enero, y la Ley 1270 de 20 de enero de 2020, que no son aplicables en el contexto universitario, inobservando además, la Resolución 022/2013 de 23 de agosto que prohíbe toda prórroga voluntaria o involuntaria de autoridades y representantes estamentales una vez fenecido su gestión por el cual fueron elegidos; de igual forma, se soslayó el art. 38 de Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando que no prevé la ampliación de mandato como atribución del HCU; y, b) Respecto a la Resolución 113/2020 de 9 de octubre: b.1) Ilegalmente, se aprobó el protocolo de bioseguridad para las elecciones de Rector y Vicerrector, y el Cronograma para dichas elecciones, “resucitando la convocatoria a elecciones realizada por Resolución 035/2020 de 11 de marzo, para el 15 de abril”; b.2) Fue aprobada y emitida por un Consejo Universitario conformado por personas que ya fenecieron en su mandato, pero que ilegalmente fueron prorrogados; y, b.3) Se aprobó en una sesión extraordinaria no prevista para dicha finalidad; puesto que, las sesiones extraordinarias del Consejo Universitario sólo tienen por objeto actividades protocolares, mientras que la convocatoria a elecciones y su fecha de realización deben ser sometidas a un proceso de discusión en sesión ordinaria; por ello, no es posible tratar cualquier tema en este tipo de sesiones, sino solo lo expresamente previsto por el art. 20 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
De la revisión y compulsa de los antecedentes traídos a esta instancia constitucional, se tiene la Resolución 036/2020 de 4 de mayo, la cual fue emitida por el HCU de la Universidad Amazónica de Pando; disponiendo la prórroga excepcional de las autoridades de la referida Universidad como del Rector, Vicerrector, Secretaría General, Directores de Área, Directores Administrativos, Ejecutivos de la Federación Universitaria Docente, Federación Universitaria Local, así como de consejeros universitarios que conforman el HCU, Consejeros de Área, Carreras, Asociación de Docentes y Centros de Estudiantes Universitarios entre tanto sea posible llevar adelante elecciones de renovación, mediante claustros universitarios (Conclusión II.1).
Ante esa determinación asumida en el HCU, Víctor Salim Vargas Kerdy –accionante– mediante nota de 29 de julio de 2020 dirigida al Presidente del HCU impugnó la Resolución 036/2020, observando el procedimiento de aprobación de ampliación de mandatos a directores, representantes docentes y otros representantes mencionados en dicha Resolución, aclarando que la fundamentación de modificaciones que la viene realizando de forma equívoca, mal utilizando el art. 28 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando, en perjuicio de colegas docentes en las áreas de “ACEF” y “ACBN”, que por su antigüedad y en aplicación del estatuto debieron estar de directores interinos, con la única misión de convocar a elecciones en sus respectivas áreas de acuerdo al procedimiento y plazos que correspondan, siendo perjudicados en sus derechos laborales referente a su salario; impugnación que fue reiterada mediante nota de 18 de agosto de 2020 (Conclusiones II.2 y II.3).
Conforme se advierte de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, la Asesora Legal a.i. de la Universidad Amazónica de Pando emitió Informe Legal 66/2020 de 16 de agosto, respecto a la impugnación realizada contra la Resolución 036/2020 haciendo referencia al Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU, y puntualizando que el interesado debió regirse a lo dispuesto en el art. 43.2; toda vez que, la norma permite la posibilidad de las reconsideraciones sobre los asuntos y/o decisiones resueltas o adoptadas por el HCU en sesión, circunstancias en los que el impetrante reconoce se trata de un asunto ocurrido en sesión, solo que si pretende impugnar, pedir reconsideración y/o la anulación de una resolución del HCU, debió ejercer ese derecho en su oportunidad, ante esa misma instancia y cumpliendo a las reglas ya antes descritas, apoyado por otro Consejero, y no ahora cuando la emisión de la Resolución 036/2020 data del 4 de mayo de 2020 y en cuyas Actas de las Sesiones del HCU 06/2020 y 07/2020, no consta ninguna reconsideración formal, ya que se trata de un asunto resuelto de hace más de dos meses; cuando es claro, ya se efectivizó otra Sesión Ordinaria del Consejo -28 de mayo de 2020- y no se efectivizó ninguna reconsideración porque no se realizó en el momento de aprobada la Resolución cuestionada.
Asimismo, conforme se tiene de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el HCU de la Universidad Amazónica de Pando determinó mediante Resolución 113/2020 de 9 de octubre aprobar el Protocolo de Medidas de Seguridad Sanitaria y el Cronograma para las elecciones de Rector y Vicerrector; decisión que fue impugnada por Víctor Salim Vargas Kerdy y Franz Navía Miranda –accionantes– mediante nota de 15 de octubre de 2020, dirigida al Presidente y miembros del HCU; toda vez que, la referida Resolución vulneró los arts. 20, 33, 37, 43, 57 y 59 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU; 39 del Reglamento Electoral Universitario y 38 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando; la cual se encuentra pendiente de reconsideración por la máxima instancia de la referida Universidad; puesto que, se programó para el 30 de octubre de 2020, conforme se tiene del informe de la autoridad demandada.
Bajo esos antecedentes, se tiene que los impetrantes de tutela denuncian vulneración de derechos; toda vez que, los Consejeros del HCU de la Universidad Amazónica de Pando incurrieron en ilegalidades al emitir las Resoluciones 036/2020 de 4 de mayo y 113/2020 de 9 de octubre; en consecuencia, ingresaremos al análisis de cada una de las resoluciones.
III.4.1. Con relación a la Resolución 036/2020
La referida Resolución dispuso la prórroga de las autoridades de la Universidad Amazónica de Pando, como del Rector, Vicerrector, Secretaría General, Directores de Área, Directores Administrativos, Ejecutivos de la Federación Universitaria Docente, Federación Universitaria Local, así como de consejeros universitarios que conforman el HCU, Consejeros de Área, Carreras, Asociación de Docentes y Centros de Estudiantes Universitarios; decisión que inobservó lo dispuesto por el Estatuto de la Universidad Boliviana y la Resolución 22/2013 del XII Congreso de Universidades; y, el art. 28 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando, la cual prohíbe la prórroga de la gestión de las autoridades universitarias.
Ante esta denuncia, es pertinente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual señala que las sesiones del HCU quedarán registradas en un acta, y el borrador de dicha acta se pondrá a conocimiento de los delegados titulares del HCU al momento de convocar a una próxima sesión de Consejo, con la finalidad de su revisión; y, en el caso de existir observaciones de fondo, puede ser objeto de reconsideración un tema que ya fue resuelto, siempre que esta reconsideración tenga el apoyo de otro Consejero para que en la SIGUIENTE SESIÓN, el Pleno pueda decidir su reconsideración por dos tercios de votos; en tal sentido, cualquier tema o asunto observado y apoyado por otro Concejero, SOLO PODRÁ EFECTIVIZARSE EN LA SUBSIGUIENTE SESIÓN, como plazo máximo; pasado ese plazo, ya no se puede plantear la reconsideración quedando aprobado la decisión asumida.
Ahora bien, conforme al Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU se advierte que las Resoluciones emitidas por la máxima instancia de la Universidad Amazónica de Pando son susceptibles de reconsideración, el cual debe ser impugnado antes de la próxima sesión del Consejo Universitario; y, para que el Pleno reconsidere el asunto o tema observado, deberá contar con el voto de dos tercios de los Consejeros.
Conforme a lo señalado precedentemente, en el caso de análisis, si bien uno de los accionantes –Víctor Salim Vargas Kerdy– interpuso la reconsideración de la Resolución 036/2020 mediante nota de 29 de julio de 2020; empero, la misma fue extemporáneamente; toda vez que, la siguiente sesión del HCU fue el 28 de mayo de igual año, según el Informe Legal 66/2020, emitido por Elizabeth Ferreira Soliz, Asesora Legal a.i. de la Universidad Amazónica de Pando (Conclusión II.4); es decir, la impugnación realizada contra la referida Resolución estuvo fuera del plazo previsto en el art. 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU, dejando la parte accionante precluir el plazo para interponer la reconsideración contra la citada Resolución; ante esas situaciones la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, conforme señala la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el peticionante de tutela, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso administrativo.
Asimismo, se establece que en el presente caso de análisis la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la interposición de reconsideración, puesto que fue presentado extemporáneamente; ante esos antecedentes la presente acción de amparo constitucional no constituye un instrumento subsidiario, no siendo posible utilizarlo si previamente no se agotó las demás instancias de defensa, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada conforme a los fundamentos descritos.
III.4.2. Respecto a la Resolución 113/2020
La presente Resolución fue emitida por el HCU, mediante el cual dispusieron aprobar el Protocolo de Medidas de Seguridad Sanitaria y el Cronograma para llevar adelante las elecciones de Rector y Vicerrector, ante esa determinación los accionantes mediante nota de 15 de octubre de 2020 dirigida al Presidente y miembros del HCU interpusieron el recurso de reconsideración conforme estable el Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU (Conclusión II.6), impugnación que se encuentra pendiente de reconsideración por la máxima instancia de la Universidad Amazónica de Pando; toda vez que, se programó para el 30 de octubre de 2020, conforme se tiene del informe de la autoridad demandada cursante de fs. 179 a 182 del expediente traído en revisión a esta instancia constitucional; en tal sentido, la presente acción tutelar fue interpuesta por los impetrantes de tutela antes que el HCU pueda pronunciarse respecto a la impugnación de la Resolución 113/2020 y conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria y conforme establece las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad como en el caso que se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción tutelar pendiente de resolución, como en el presente caso de análisis; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a la impugnación de la Resolución 113/2020.
III.4.3. Sobre el dimensionamiento de la Resolución
Finalmente, es pertinente hacer mención a la SC 082/00[1] de 14 de noviembre de 2000, en la cual se estableció sobre la adopción de previsiones con relación a los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas en la decisión de revocar una resolución que dispuso la concesión de tutela, siendo necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados y la generación de una inseguridad jurídica.
Asimismo el ACP 0032/2016-ECA de 22 de noviembre[2], estableció en su análisis los presupuestos para la configuración del dimensionamiento o modulación de los efectos y consecuencias jurídicas de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, siendo estos:
“i) Cuando había transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la determinación del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Cuando este Tribunal evidenció que producto de una concesión inicial se dictó una nueva resolución con elementos de prueba nuevos que determinaban que el nuevo fallo respondía a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar; iii) En medidas cautelares por su característica de provisionalidad; y, iv) Por circunstancias particulares analizadas en problemáticas concretas que den lugar asumir dicha medida” (las negrillas corresponden al texto original).
De igual forma, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero[3]; determino que para el goce efectivo del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, éstas deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, lo que significa que si el efecto del referido fallo no fue dimensionado en el tiempo, éste deberá ser acatado en esa medida.
En ese entendido, en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la ACP 0015/2018-ECA de 19 de julio en cuanto a la ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, se estableció una regla y una excepción:
“a) La regla señala que los efectos de toda revocatoria de una concesión, implica que quedan sin efecto jurídico los actos y decisiones emergentes de la concesión de tutela por el Juez o Tribunal de garantías; y; b) La excepción, obliga, en determinados casos concretos, al Tribunal Constitucional, a dimensionar los efectos de una revocatoria de concesión, dejando válidos algunos actos que se producen entre la concesión de la resolución del Juez de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, para no generar demora o daño y perjuicios mayores, supuestos en los cuales importa justificar la decisión” (el resaltado es añadido).
Ahora bien, la Sala Constitucional del departamento de Pando al conceder la tutela solicitada, dispuso dejar sin efecto las Resoluciones 036/2020 y 113/2020 emitida por el HCU y en revisión este Tribunal concluye que dicha concesión no correspondía; empero, siendo que en el presente caso correspondería revocar la tutela solicitada y retrotraer lo dispuesto por la referida Sala Constitucional; no obstante, en virtud a lo establecido en el art. 28.II del CPCo[4], por el transcurso del tiempo entre la Resolución 56/2020 de 29 de octubre y la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme estableció ACP 0032/2016-ECA en uno de sus presupuestos cuando había transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la determinación del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, corresponde realizar un dimensionamiento de los efectos de este fallo constitucional, ello para no generar inseguridad jurídica ni daño y perjuicios mayores; en razón que, el protocolo de medidas de seguridad sanitarias y el cronograma para las elecciones de Rector y Vicerrector de la Universidad Amazónica de Pando gestión 2020 – 2024 ya fue ejecutado, y retrotraer dicho acto ocasionaría daños y perjuicios en actuaciones y determinaciones que fueron posiblemente asumidas en la referida Universidad, lo contrario significaría dejar sin efecto dichas determinaciones tal vez ya ejecutadas, máxime cuando la Resolución 56/2020 emitida por la señalada Sala Constitucional que determinó dejar sin efecto las citadas Resoluciones, debió ser ejecutada inmediatamente conforme lo establecido en el art. 41.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU, y generó efectos jurídicos entorno a las elecciones de autoridades universitarias de Pando; por lo que debe dejarse subsistente la disposición pronunciada en la concesión inicial dispuesta por la citada Sala Constitucional.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario”.
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [3]El F.J. III.2.1. indica que: El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacion