SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S1
Fecha: 15-Jun-2023
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario”.
Conforme a la Norma Suprema, las universidades tienen la facultad de aprobar sus estatutos y reglamentos en el marco del ejercicio de la autonomía; en ese sentido, el HCU de la Universidad Amazónica de Pando emitió su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Resolución del HCU 014/2016 de 24 de febrero; a través de la cual se rige, estableciendo que:
“Artículo 28.- De todas las sesiones del Consejo Universitario se levantará un acta, ésta y los anexos originales serán enviados al Archivo Central de la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO. Asimismo, se hará conocer el borrador del acta al momento de citar a la siguiente sesión a los delegados titulares con derecho a voz y a voto del HCU, para su correspondiente revisión. De existir observaciones de fondo, el Consejero deberá hacerlas conocer 24 horas antes de la sesión.
Artículo 43.- (…) 2. El consejero podrá reconsiderar un asunto ya resuelto a solicitud de un consejero apoyado por otro y luego que la sala decida la reconsideración por dos tercios de votos, la referida reconsideración solo podrá efectivizar en una próxima sesión ordinaria, como plazo máximo” (las negrillas son agregadas)
Conforme al marco normativo precedente, se establece que las sesiones del HCU quedarán registradas en un acta, y el borrador de dicha acta se pondrá a conocimiento de los delegados titulares del HCU al momento de convocar a una próxima sesión de Consejo, con la finalidad de su revisión; y, en el caso de existir observaciones de fondo, puede ser objeto de reconsideración un tema que ya fue resuelto, siempre que esta reconsideración tenga el apoyo de otro Consejero para que en la SIGUIENTE SESIÓN, el pleno pueda decidir su reconsideración por dos tercios de votos; en tal sentido, cualquier tema o asunto observado y apoyado por otro Concejero, SOLO PODRÁ EFECTIVIZARSE EN LA SUBSIGUIENTE SESIÓN, como plazo máximo; pasado ese plazo, ya no se puede plantear la reconsideración quedando aprobado la decisión asumida.
De lo cual se concluye que para la reconsideración de alguna resolución emitida por el HCU, el Concejero deberá hacer conocer sus observaciones al mismo Consejo veinticuatro horas antes de su próxima sesión, con el apoyo de otro; para que el Pleno reconsidere deberá contar con el voto de dos tercios de los Consejeros; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una resolución emanada por el Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno.
III.2. De los hechos y actos consentidos como causal de improcedencia
El Código de Procedimiento Constitucional a través del art. 53 establece respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, instituyendo en el numeral 2: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1667/2004-R de 14 de octubre consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser comprendido:
“…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Asimismo, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, conforme al mismo entendimiento señaló:
“…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”.
Dentro del nuevo modelo constitucional, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, hizo una precisión respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que:
“…En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.”
Por su parte, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que:
“…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
La SCP 0201/2018-S1 de 21 de mayo, con relación a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia citó a la SCP 0149/2015-S2 de 25 de febrero, que a la vez hizo referencia de la SCP 0027/2014-S2 de 10 de octubre, señalando que:
“‘El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia, que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; (…) ´…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, (…) se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes`.
(…)
En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ´…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo`; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…`.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo’.
(…)
Por su parte, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos’.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá 10 considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia citada precedentemente, se establece que la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso judicial o administrativo.
III.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario”.
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [3]El F.J. III.2.1. indica que: El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacion