SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0456/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de marzo, 5 y 11 de abril del 2022, cursantes de fs. 197 a 201 vta., 205 y 209, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo seguido de oficio en su contra, por las presuntas faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.25 y 13.20 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), el 28 de enero de 2022, fue notificado por Federico Arcani Mendoza -funcionario policial asignado al caso- con el inicio de investigación, quien mediante informe conclusivo de 25 de febrero del mismo año, dirigido a Álbaro Rodrigo Vargas Saravia, Fiscal Policial -codemandado-, dispuso que los investigados no faltaron a la verdad u omitieron hechos, al elevar informes o partes de servicio o actividad policial y tampoco incumplieron o se resistieron colectivamente a mandatos, órdenes o disposiciones reglamentarias; en ese marco, se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 7 de marzo de 2022; empero, en el acápite final, de manera arbitraria fue sancionado con una falta leve de acuerdo al art. 11.9 de la LRDPB, en la que se le atribuyó no haber realizado la acción directa de acuerdo a procedimiento; consecuentemente, impugnó aquella decisión, conforme lo prevén los arts. 41.7 y 71 de la citada Ley; no obstante, mediante Resolución Administrativa (RA) 01/2022 de 14 de marzo, el Fiscal Departamental Policial de Beni en suplencia legal -demandado-, confirmó la determinación de primera instancia, aun teniendo conocimiento de que al no cumplir con los requisitos del art. 39.2 de la LRDPB, ni llevar el grado de coronel, menos ostentar el título de abogado, dictó resoluciones contrarias a la ley.

El Fiscal Departamental demandado emitió la aludida Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia en su contra sin determinar jurídicamente ni fundamentar legalmente por qué fue sancionado; en tal sentido, dicha decisión administrativa no resultaba razonable y proporcional, pues no existe una motivación ni fundamentación para dictar tal sanción; en esas condiciones, al no cumplir con aquellos aspectos del debido proceso, se desintegró la parte estructural de ese fallo, asumiéndose una determinación de hecho y no de derecho; quedó establecido que, para la legitimidad de las decisiones judiciales o administrativas, las mismas no pueden ser irreflexivas ni arbitrarias, sino deben cumplir con la carga de la motivación y encontrar resguardo en los marcos de la razonabilidad, la cual, junto a la proporcionalidad, son principios rectores que proscriben los fallos arbitrarios y discrecionales.

Por lo expuesto, se tiene acreditada la lesión al debido proceso y consecuentemente, la emisión de resoluciones contrarias a la Ley, con falta de motivación y congruencia; lo que, derivó en un extremo inaceptable en el que no contó con el respaldo jurídico, bajo el desatinado argumento de que incumplió con los procedimientos de la acción directa, cuando la finalidad de la misma es auxiliar a la víctima, conservar el lugar del hecho, identificar y arrestar al presunto autor, partícipes o posibles testigos; todo ello, hasta el arribo del personal especializado, convocado por ellos mismos, según la naturaleza del hecho.

De acuerdo a la jurisprudencia, el debido proceso se halla integrado por varios elementos; como ser, que una decisión debe ser razonable y justificada, aspectos que están vinculados con la seguridad jurídica, que no solo es concebida como un principio, sino como un valor supremo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al juez natural, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 7 de marzo de 2022 y la RA 01/2022, emitiéndose una nueva resolución, respondiendo a los agravios de la impugnación; sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 252 a 261, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de esta acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: a) El 7 de enero de 2022, se suscitó un hecho en la ciudad de Trinidad respecto a Guillermo Moy Chávez -funcionario policial-, quien efectuó presumiblemente disparos al aire; emergente de ello, los vecinos llamaron a Radio Patrulla 110 para solicitar la intervención de la Policía Boliviana; de esa forma, se constituyó en el lugar; ya que, estaba de turno junto con Exalto Laura Flores -tercero interesado-, donde un testigo, señaló que el aludido funcionario policial produjo dichos disparos; más adelante, identificados el testigo, el sindicado y verificados los casquillos en el piso, se procedió al arresto correspondiente, con la elaboración de una acción directa y una aprehensión; sino procedían de esa manera, posiblemente no solo se hubiera tratado de disparos, tal vez de muertes; por lo que, la situación no pasó a mayores; b) Puesto en conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) lo ocurrido, el investigador asignado realizó otros actuados policiales, entre ellos, el registro del lugar de los hechos; posteriormente, se remitieron antecedentes ante el Fiscal de Materia de turno, quien decidió aplicar el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a favor de ese funcionario policial, señalando que los elementos eran insuficientes para formular imputación formal, sin haber tomado medidas preventivas para efectuar una prueba de hisopado y determinar la existencia de restos de disparos; a sabiendas de ello, la Fiscalía Policial de Beni, inició proceso disciplinario contra Guillermo Moy Chávez, el investigador asignado al caso y su persona, por supuestas faltas graves; al efecto, se realizaron diferentes actos investigativos por parte del Fiscal Policial codemandado, quien dictaminó la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia; pese a ello, impugnó dicha decisión; puesto que, en la parte dispositiva contradictoriamente se indicó que su conducta se adecuaba a una falta del art. 11.9 de la LRDPB, referente a una falta leve, con una sanción de arresto de cuatro a diez días, con base en un escueto análisis; c) Se impugnó dicha decisión fiscal pidiendo su revocatoria; ya que, no hubo fundamentación ni congruencia entre lo investigado y la sanción emitida; de igual forma, se advirtió una incorrecta valoración de la prueba, pues el Fiscal Policial se apartó del informe conclusivo del investigador policial; d) El Fiscal Departamental demandado en vez de valorar y dar respuesta de manera congruente a cada uno de los agravios de la impugnación, realizó una transcripción casi idéntica a la resolución policial, sin contestar a los agravios planteados, y así, confirmó la decisión apelada, evidenciándose que tampoco hizo una correcta fundamentación ni congruencia entre los agravios reclamados, lo peticionado y el fallo otorgado; e) Se incumplió el debido proceso porque dicho Fiscal Departamental ostenta el grado de Mayor en la jerarquía interna de la Policía Boliviana; empero, de acuerdo al art. 39.2 de la LRDPB, establece que la estructura de la Fiscalía Policial está conformada por los fiscales departamentales, jefes en el grado de Coronel Desp. del servicio activo con título de abogado; entonces, el indebido procesamiento obedeció a que esa autoridad usurpó funciones, por habérsele designado como suplente del Fiscal Departamental Policial, no obstante, de tener un grado de menor jerarquía; en este caso, su persona debió ser procesado por un Fiscal Departamental Policial, que tenga el grado de Coronel Desp. del servicio activo, y no así por un oficial de la policía con grado de Mayor; además, tener el título de abogado para no incurrir en la vulneración de derechos y garantías; sin embargo, el demandado no cuenta con ese título o al menos no estaba en el Registro Público de Abogados (RPA); en ese orden, se conculcó el debido proceso en su elemento de juez natural, pues resolvió la impugnación sin contar con el grado previsto en el art. 39 de la LRDPB; f) El Fiscal Policial puede rechazar la denuncia o acusar ante el Tribunal Disciplinario Departamental, pero no puede cambiar la tipificación de una falta grave a una leve y sancionar por la misma, además, las únicas autoridades que sancionan por una falta leve son el superior de la unidad o el comandante departamental; en este caso, el Fiscal Policial codemandado incurrió en el error de pretender sancionarlo con una falta leve, así como, al tercero interesado; g) El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un caso análogo al presente, a través de la SCP 0823/2021-S4 de 12 de noviembre, concediéndose la tutela; y, h) Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por el Fiscal Departamental demandado, y que se dicte una nueva que dé respuesta a todos y cada uno de los agravios mencionados del recurso de impugnación y se remitan antecedentes en contra de los funcionarios demandados a la Dirección General de procesos internos de la Policía Boliviana.

I.2.2. Informe de los demandados

Dennys Larry Sánchez Arancibia, Fiscal Departamental Policial de Beni en suplencia legal, por informe escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 241 a 249, señaló que: 1) El accionante no cumplió su sanción de arresto por faltas leves, de acuerdo al art. 11.9 de la LRDPB, que dispone “…No realizar la acción directa conforme a procedimiento…” (sic); sin embargo, el tercero interesado cumplió con su sanción; 2) La acción directa de los disciplinados fue de aprehensión, cuando ello fue un error al no haber existido flagrancia o una orden de aprehensión del Fiscal de Materia de acuerdo a los  arts. 226 y 227 del CPP; 3) En ningún momento se emitió fallo contrario a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la RA 01/2022 estaba en congruencia con el art. 3 de dicha Ley, relativo al deber de obediencia y jerarquía policial; 4) La jerarquía que proviene del grado es permanente y la que emana del cargo o función es transitoria y dura mientras se ejerza el mismo; en ese marco, se tiene el Memorándum 063/2022 de 23 de febrero, pronunciado por Pompeo Sánchez Balderrama, Fiscal Departamental Policial de Beni, a partir del 2 de marzo al 1 de abril de ese año; de igual manera, Memorándum 064/2022 -de designación- de 23 de febrero, expedido por Juan Pablo Vargas Rivas en el indicado puesto en suplencia legal, por el periodo comprendido entre el 24 de igual mes al 3 de marzo del mismo año; más adelante, cursa el Memorándum 092/2022 de 14 del indicado mes y año, librado por Juan Pablo Vargas Rivas; y Memorándum 038/2022 -de designación- de la misma data; y, 5) La confirmación de la RA 01/2022 cumplió con todos los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Álbaro Rodrigo Vargas Saravia, Fiscal Policial, por informe escrito de 13 de abril de 2022, cursante de fs. 223 a 227 vta., señaló que: i) Tomando en cuenta la finalidad de la fase investigativa del proceso disciplinario consistente en la obtención y acumulación de los elementos de prueba durante la etapa de investigación, no se encontró ni existen elementos de prueba que hubiesen sustentado la comisión de faltas graves en el presente caso, tampoco hubo elementos de juicio que impliquen supuestas faltas graves de los investigados en aquella causa, conclusión que se respaldó en los antecedentes que emergieron de los actos investigativos desarrollados en esa etapa, como son los informes, entrevista policial y otros actuados; a tal efecto, no hubo conexión del hecho con el tipo de la falta disciplinaria denunciada, los servidores públicos policiales investigados no infringieron ninguna falta grave de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ii) En las actuaciones del cuaderno de investigación del caso 02/2022, al no haber encontrado pruebas suficientes y elementos de convicción sobre la comisión de una falta grave para realizar un requerimiento de acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni, contra los investigados y respetando las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, no se demostró la existencia del hecho, la participación o autoría; y, los medios probatorios no acreditaron el tipo de falta cometida, formando un conjunto de elementos insuficientes sobre la comisión de una falta grave tipificada en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; iii) Las conductas del accionante y tercero interesado se circunscribieron en una falta leve con llamada de atención escrita y arresto de cuatro a diez días, tipificada en el art. 11.9 de dicha normativa; es decir, incurrieron en no haber realizado la acción directa de acuerdo a procedimiento; y, iv) Se aplicó el art. 23 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, que dispone si el Fiscal Policial identifica la comisión de faltas leves tipificadas en la prenombrada Ley, de manera fundamentada y motivada, podrá requerir ante el superior jerárquico de la unidad de la que depende el infractor o Comandante Departamental de Policía Boliviana, la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria; ya que, se determinó en la etapa investigativa que los sindicados no cumplieron con el procedimiento policial, el cual prevé que solo se podrá establecer la aprehensión cuando ha sido sorprendido en flagrancia o en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente o en observancia de una orden emanada del Fiscal de Materia correspondiente de acuerdo al art. 227 del CPP.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Exalto Laura Flores, funcionario policial, a través de su abogado -profesional que también fue defensor de los demandados y asesor jurídico de la Fiscalía Policial- asumió la misma defensa desplegada para los nombrados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 040/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 262 a 265 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso disciplinario policial iniciado contra el accionante por la presunta comisión de faltas graves señaladas por los arts. 12.25 y 13.20 de la LRDPB, finalizada la etapa de investigación, el Fiscal Policial codemandado emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 7 de marzo de 2022, estableciendo que el solicitante de tutela no transgredió ninguna falta grave a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; empero, lo sancionó por una falta leve, tipificada en el art. 11.9 de dicha Ley; ante esa determinación, el prenombrado impugnó el fallo dictado por el indicado Fiscal Policial; lo que, ameritó que el Fiscal Departamental demandado, resolviera la aludida impugnación, mediante la RA 01/2022, confirmando la mencionada Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia; y, b) Del memorial de acción de amparo constitucional, se evidenció que el solicitante de tutela a objeto de sustentar la vulneración reclamada, se avocó a aludir que la autoridad demandada, emitió resolución sancionatoria en su contra y otros, sin determinar jurídicamente ni fundamentar por qué fue sancionado, que la decisión asumida no resultaba razonable ni proporcional; puesto que, no se evidenció una motivación y fundamentación, tampoco se realizó una contrastación entre lo reclamado en el memorial de impugnación y lo resuelto, a través de la citada Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia, avocándose a transcribir jurisprudencia constitucional relacionada con el debido proceso, omitiendo demostrar de manera clara y precisa qué agravios identificados y reclamados en dicho recurso no fueron respondidos o se resolvieron sin fundamentación ni motivación, lo que impidió el ingreso al análisis de fondo del caso concreto.