SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en su calidad de funcionario policial, dentro de proceso disciplinario seguido en su contra, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, y al juez natural; por cuanto, el Fiscal Policial codemandado, si bien rechazó la denuncia por faltas graves, de forma contradictoria, determinó de manera arbitraria su responsabilidad por faltas leves, sancionándolo al arresto de cuatro a diez días; y, Dennys Larry Sánchez Arancibia, Fiscal Departamental Policial de Beni en suplencia legal, confirmó esa decisión sin una correcta fundamentación ni respuesta a los agravios planteados en la respectiva impugnación, quien además ostenta un grado inferior al previsto en la estructura de la Fiscalía Policial y no cuenta con el título de abogado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los elementos congruencia, fundamentación y motivación del debido proceso
Al respecto, cabe citar el art. 115.II de la CPE, el cual establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
Ingresando a los componentes del enunciado derecho, se describe el contenido del elemento congruencia, citando la SCP 1548/2014 de 1 de agosto -aplicada por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la cual determinó que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Asimismo, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo- explicó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (el resaltado corresponde al texto original).
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (énfasis añadido).
III.2. Del derecho al juez natural
Al efecto, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, -citada por la SCP 0011/2023-S3 de 6 de marzo- estableció que: «La jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad con relación al elemento del juez natural, mediante la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).
Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”».
Luego la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, igualmente nombrada por la indicada SCP 0094/2014, determinó que: «El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que ‘…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado”’» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, en su calidad de funcionario policial, dentro de proceso disciplinario seguido en su contra, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia y al juez natural; por cuanto, el Fiscal Policial codemandado, si bien rechazó la denuncia por faltas graves, de forma contradictoria, determinó de manera arbitraria su responsabilidad por faltas leves, sancionándolo al arresto de cuatro a diez días; y, Dennys Larry Sánchez Arancibia, Fiscal Departamental Policial de Beni en suplencia legal confirmó esa decisión sin una correcta fundamentación ni respuesta a los agravios planteados en la respectiva impugnación, quien además ostenta un grado inferior al previsto en la estructura de la Fiscalía Policial y no cuenta con el título de abogado.
Enunciado el planteamiento del problema, corresponde contextualizar el mismo; a ese fin, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 7 de marzo de 2022, por una falta grave y a la vez lo responsabilizó por una falta leve, que ameritó la determinación de su arresto de cuatro a diez días y llamada de atención escrita; contra esa decisión planteó impugnación, resuelta por el Fiscal Departamental Policial demandado a través de la RA 01/2022 de 14 de marzo, confirmando el fallo cuestionado (Conclusión II.2). Finalmente, se verifica el Memorándum 058/2022 de 12 de igual mes, con la finalidad de llamar la atención de forma escrita y arrestar al solicitante de tutela (Conclusión II.3).
Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional solo se aboca a revisar la ulterior decisión asumida; ya que, es esa la que tiene la vocación de corregir aquella que le antecedió, corresponde circunscribir el presente análisis a partir de la resolución de segunda instancia.
En ese marco, corresponde analizar si la RA 01/2022, dictada por el Fiscal Departamental demandado, que confirmó la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 7 de marzo de 2022, vulneró los derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, y al juez natural.
En cuanto al primer componente, corresponde traer a colación los argumentos del recurso de impugnación del impetrante de tutela, contra la RA 01/2022, los cuales consistieron en que:
1) La sanción impuesta -a criterio del accionante- vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la dignidad y libertad de las personas, incurriéndose en falta de una adecuada valoración, emergente de un análisis carente de fundamentos, causándole agravios de discriminación, afectando su honorabilidad en el ejercicio de sus funciones; y,
2) No se valoraron -a su entender- las pruebas cursantes en obrados; es decir, que no se fundamentó ni motivó el fallo emitido, convalidándose actos fiscales con defectos absolutos, causando inobservancia de los arts. 68[1] y 70[2] de la LRDPB e incurriendo en vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPE;
De ello se tiene que, el impetrante de tutela denuncia en su impugnación, que se lesionaron los derechos precedentemente citados, por cuanto la decisión de primera instancia carece de fundamentación, motivación y valoración probatoria, incurriendo en inobservancia de los arts. 68 y 70 de la LRDPB, convalidándose actos fiscales con defectos absolutos.
No obstante esos argumentos, el Fiscal Departamental Policial demandado emitió la RA 01/2022, que confirmó la decisión impugnada, misma que rechazó la denuncia por faltas graves; empero, determinó la comisión de una falta leve por el accionante y el tercero interesado, bajo los siguientes términos:
i) Los prenombrados fueron los primeros funcionarios policiales en llegar al lugar del hecho y sin ser objetivos en su apreciación, procedieron a la aprehensión de Guillermo Moy Chávez, ingresando en error de procedimiento policial, cuando la misma no corresponde ser efectuada por la Policía Boliviana, al no existir flagrancia o una orden para ello del Fiscal de Materia de acuerdo a los arts. 226 y 227 del CPP;
ii) Del Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales Policiales y Peritos, se tiene que la intervención policial preventiva es la primera actuación que realizan los funcionarios y agentes de la Policía Boliviana en el lugar del hecho, luego del conocimiento fehaciente de la comisión de un delito de orden público (art. 293 del CPP);
iii) Se aplica la metodología de la acción directa, que consiste en arrestar personas con fines de individualización y/o aprehender al imputado si aún se encuentra en el lugar o en la zona inmediatamente adyacente (arts. 225, 227, 230 y 296 del mismo cuerpo legal);
iv) De la declaración informativa de “…Brayan Chacón Quispe, se tiene que se realizó los siguientes actuados…” (sic): Oficiales Federico Arcani Mendoza investigador y Félix Genaro Tumiri Mamani, buscaron a dicho testigo, pero el mismo no es conocido por los vecinos;
v) De acuerdo al art. 42 de la LPDPB son atribuciones de las y los fiscales policiales citar y tomar declaraciones del denunciante, del denunciado, testigos y otros relacionados con el caso en investigación, de “…conformidad al requerimiento de inicio de investigaciones de fecha 18 de enero de 2022 el Fiscal Policial en ejercicio de sus atribuciones conferidas en los Art. 38 y 42 de la Ley 101. Cursa actuaciones en Fojas treinta (30) y treinta y un (31)” (sic); y,
vi) De acuerdo al art. 43 del Manual de Procedimiento de la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIGIPI), se tiene que “…En caso de ser NECESARIA la Declaración Informativa de ciudadanos que no pertenezcan a la Institución, se procederá a la brevedad posible a emitir invitaciones a esto, para que se apersonen por dependencias de la DI.DI.PI., a objeto de hacerla efectiva” (sic).
De lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; asimismo, en la jurisprudencia constitucional allí mencionada, se advierten los diferentes componentes del debido proceso, como ser la congruencia, evidenciándose que el menoscabo de este implica la vulneración de dicho derecho principal.
Sobre esa base, revisada la decisión asumida en última instancia, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante y otros, se puede advertir que la misma confirmó la decisión apelada, pero para que ello cumpla con el componente de congruencia, debió haber respondido a los agravios denunciados por el prenombrado.
A fin de dilucidar ello, se tiene que en primer lugar, el solicitante de tutela reclamó en su impugnación que la sanción impuesta vulneraba su dignidad y libertad, pues no hubo fundamentación ni valoración al efecto; es decir, que desconocía por qué se lo responsabilizó por la falta leve tipificada en el art. 11.9 de la LRDPB; entonces, lo que el aludido buscó con dicho recurso fue una respuesta fundada y motivada respecto a la aludida falta leve; no obstante, revisado el fallo de segunda instancia, el único fundamento relacionado a ese tema -citado en el precedente inciso i)- hizo referencia a que los disciplinados aprehendieron a Guillermo Moy Chávez, sin que hubiera flagrancia; sin embargo, no indicó si ese agravio era evidente o no, en el sentido de si el Fiscal Policial codemandado emitió una decisión fundada y motivada, si fueron afectadas su dignidad y libertad, y cuáles las razones por las que dicha autoridad confirmó la falta leve mencionada.
En segundo lugar, el impetrante de tutela reclamó que el Fiscal Policial codemandado no valoró las pruebas, cayendo en falta de fundamentación y motivación, convalidando actos fiscales con defectos absolutos e inobservando los arts. 68 y 70 de la LRDPB; al respecto, no se advierte una respuesta concreta a dicho aspecto; ya que, no se desvirtuó lo observado, es decir, no se aclaró si hubo valoración probatoria o cuáles fueron esos elementos probatorios utilizados y valorados, y qué aspectos probaron los mismos, tampoco se hizo referencia a si hubieron o no actos con defectos absolutos y mucho menos se explicó si se observaron o no los preceptos legales señalados.
Consiguientemente, la omisión en la que incurrió la autoridad demandada, claramente implica que vulneró el elemento congruencia del debido proceso, pues el accionante no obtuvo ninguna respuesta a sus quejas, incurriendo en una decisión incongruente con relación a su impugnación; en consecuencia, el Fiscal Departamental Policial demandado conculcó el debido proceso, derecho que está resguardado y garantizado taxativamente por la Norma Suprema; es decir, que es insoslayable su respeto y observación, por quienes resuelven los casos concretos de aquellos que se hallan involucrados en un proceso judicial o administrativo, y peor cuando estos denuncian en esa instancia la lesión de componentes del debido proceso y otros derechos fundamentales; ello genera un desequilibrio en la situación de los que son juzgados, debiendo acudir a demandas constitucionales a fin de lograr la subsanación de dichas transgresiones.
Por otro lado, el impetrante de tutela también denuncia que la confirmación del fallo de primera instancia no fue debidamente fundamentada ni motivada, en ese orden, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el alcance de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, se debe tomar en cuenta que una decisión para estar en el marco del derecho, tiene que estar debidamente justificada; para ello, es necesario aplicar la normativa pertinente al caso en concreto, no siendo suficiente el señalamiento de normativa, sino que la misma debe ser la base de la razón de la determinación asumida, debiendo existir en ello una interrelación de elementos, tales como la indicada norma, las pruebas, los hechos objetivamente dilucidados y una decisión emergente de la misma, no pudiendo manejar esos elementos de forma aislada, sino como parte de un sistema de razonamientos derivados unos de otros, en estricta coherencia entre sí, siendo ese el camino correcto a seguir para administrar justicia.
A fin de conocer si el Fiscal Departamental demandado actuó dentro de esos márgenes, cabe reiterar que este confirmó la concurrencia de la falta leve con sanción de arresto de cuatro a diez días y llamada de atención escrita; consecuentemente, ahora corresponde verificar sobre la base de qué normativa, prueba y razonamiento lógico, confirmó lo señalado.
Al respecto, el fundamento que tiene mayor relación con la decisión asumida, es el que consta en lo plasmado en el inc. i) ut supra citado, donde señaló que no correspondía la aprehensión de Guillermo Moy Chávez, porque no existió flagrancia, y citó al efecto los arts. 226 y 227 del CPP; empero, no ingresó a establecer la interrelación entre esa norma y la afirmación aludida a la que llegó ni cuáles fueron las pruebas que permitieron arribar a ello; ya que, se conoce que los hechos se circunscribieron a que ante los disparos que se efectuaron, los vecinos llamaron a Radio Patrulla 110, la cual acudió al lugar de los hechos, y advirtiendo cuatro casquillos en el sitio procedió a la aprehensión del prenombrado, en ese contexto fáctico, es necesaria una explicación sobre por qué se consideró que no hubo flagrancia; no obstante, se advierte que la única prueba que se mencionó fue la citada en el inc. iv) consignado ut supra, empero, ello no funda la decisión asumida.
Posteriormente, de la lectura de los incs. ii), iii), v) y vi), se entiende que los mismos se abocan a citar o explicar el alcance de los arts. 42 y 43 de la LRDPB; empero, no la aplicaron en la decisión del caso, habiendo quedado aislada dicha normativa; es decir, fuera del contexto establecido por la confirmación del fallo apelado, y el establecimiento de la falta y sanción aludidas.
Por todo lo referido, la decisión de segunda instancia, emitida por el Fiscal Departamental Policial demandado, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, y como esos son elementos del debido proceso, ello implica que se vulneró ese derecho fundamental, constituyéndose, por ende, la actuación de la prenombrada autoridad, en una decisión al margen de la Norma Suprema, haciendo imprescindible su corrección y subsanación.
En ese mérito, corresponde que se conceda la tutela por el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación.
Finalmente, el solicitante de tutela denuncia la vulneración del derecho al juez natural, por cuanto el Fiscal Departamental Policial demandado que actuó en suplencia legal, no ostentaba el grado de Coronel, sino de Mayor, y no contaba con el título de abogado, como exige dicho cargo; al respecto, revisada la normativa correspondiente, se advierte que el art. 39 de la LRDPB determina: “La Fiscalía Policial está conformada por:
1. La o el Fiscal General Policial: Jefe en el grado de Coronel DESP. del servicio activo con título de Abogado.
2. Las o los Fiscales Departamentales Policiales: Jefes en el grado de Coronel DESP. del servicio activo, con título de Abogado.
3. Las o los Fiscales Policiales: Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado. Su número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial.
4. Personal de apoyo administrativo: Oficiales, Suboficiales o Sargentos, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado” (las negrillas fueron añadidas).
En relación a ello, se debe tomar en cuenta que a tiempo de asumir defensa la autoridad demandada hizo referencia a la jerarquía policial, limitándose a indicar que la que proviene del grado es permanente y la que deriva del cargo es transitoria y también señaló las diferentes designaciones que se hicieron en reemplazo del Fiscal Departamental Policial de Beni, Pompeo Sánchez Balderrama, hasta llegar a la suya, sin realizar ninguna explicación más al respecto; en ese orden, lejos de lograr enervar la posición del accionante, la reafirmó, permitiendo contrastarla con la norma citada precedentemente y entender, de esa forma, que efectivamente, el cargo de Fiscal Departamental Policial de Beni, está previsto para funcionarios policiales con el grado de Coronel y con título de abogado, condiciones que no fueron cumplidas por el Mayor Dennys Larry Sánchez Arancibia.
Consiguientemente, el impetrante de tutela no ha sido juzgado por la autoridad prevista por ley, lo que lesiona el derecho al juez natural, cuyo desarrollo y alcance fue citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de donde se tiene que una de las condiciones para que se respete, quien resuelva los casos sea un juez natural siguiendo el procedimiento legalmente establecido para su designación, en este caso, no se cumplió con el art. 39.2 de la LRDPB, al momento de designar al demandado para ejercer el cargo de Fiscal Departamental Policial de Beni; lo que, lleva a conceder la tutela, por haberse vulnerado el indicado derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.