SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
“ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 19º (Competencia del Juez de Ejecución Penal).- El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución…” (el resaltado fue añadido).
Con base a ese marco normativo, resulta imperativo recurrir a la jurisprudencia constitucional a efecto de clarificar el procedimiento legal descrito precedentemente. Así, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, estableció: “…el incidente de detención domiciliaria se debe regir al siguiente procedimiento:
i) Planteado el incidente de detención domiciliaria, una vez que pase a conocimiento del juez de ejecución penal correspondiente, éste tendrá el plazo de cinco días para resolver el mismo.
Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el plazo de los cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado.
ii) Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente; recibidos éstos, el juez de ejecución penal deberá dictar resolución, determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Valoración del dictamen médico a objeto de conceder o no el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y la posibilidad de ampliación de plazo
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, sobre la temática del exordio; instituyó que: “Al respecto, conviene establecer previamente, qué es un ‘dictamen médico’, a cuyo objeto nos remitiremos a la definición de Manuel Ossorio; que señala que, un dictamen es una: ‘Opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión’; ahora bien, de manera específica el ‘dictamen médico’ se define como el ‘Documento emitido por orden de la autoridad judicial por medio del cual el perito ilustra aspectos médicos de hechos judiciales o administrativos. Es una opinión fundamentada que tiene como objetivos: apoyar, justificar y documentar un hecho o un diagnóstico, siguiendo la metodología necesaria para el caso particular”; por otro lado, en lo jurídico estos dictámenes médicos son trascendentales para el juzgador, a quien aporta e ilustra a través de un informe, hechos que durante un proceso constituyan pruebas fundamentales y necesarias para determinar, en el caso de estudio, en la procedencia o no de un beneficio penitenciario como es la detención domiciliaria cuando se alega protección a la salud y la vida. Por esta razón, el informe médico debe ser realizado no solo con la responsabilidad propia del profesional de esta rama, si no que demuestre los vastos conocimientos técnicos, doctrinarios, científicos y de especialidad de éste respecto de la enfermedad a certificar; y, que aquello no implique la falta de precisión en las conclusiones a las que se arriba; en el entendido, de que el lector de su dictamen carece de entendimiento sobre su pericia.
En ese sentido; toda vez que, el dictamen médico, se constituye en un presupuesto jurídico primordial al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la falta de claridad en su parte conclusiva, puede dejar abierta la posibilidad de valoración discrecional del mismo por parte del juzgador a efecto de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio, máxime tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional se trata o no de una enfermedad en fase terminal.
Al respecto, en la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, se advierte los siguientes entendimientos: la SCP 0594/2014 de 14 de 30 marzo; estableció que, era posible que el Juez de Ejecución Penal determine la otorgación del beneficio de detención domiciliaria, a pesar de la sugerencia expresada por el médico forense, sobre la realización de mayores estudios complementarios de especialidad; por otro lado, la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, concluyó que, la emisión de un certificado o informe médico acreditando una enfermedad como justificativo para cualquier fin, debe ser tomado en cuenta por la autoridad judicial y de ninguna manera rechazado solo con el argumento de que no está avalado por médico forense.
En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, es menester generar nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico, que clarifique los presupuestos a tomar en cuenta con relación a este punto; estableciendo mediante la presente, que:
El profesional médico que emita el dictamen que sustente una solicitud de dicho beneficio, en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad en grado terminal, puntualice de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, precisando:
a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en periodo terminal; y,
b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Por otro lado, ‘Respecto al plazo para emitir resolución en conocimiento de solicitudes de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; se tiene que: de forma inicial, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, que se constituye en fundadora, estableció como precedente en su Fundamento Jurídico titulado: «Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal», que: si bien el plazo de cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, sin embargo, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el INFORME UUJ N° 007/2022 31 caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado; siendo el referido entendimiento reiterado en la SCP 0725/2013-L de 19 de julio; sin embargo, el señalado plazo fue restringido e implícitamente modulado en la SCP 1002/2013-L de 28 de agosto, que en el análisis del caso concreto se limitó a señalar que el plazo para resolución debe ser de cinco días, sin referir la posibilidad de ampliación; posteriormente, las SCP 0171/2020-S2 de 21 de julio, SCP 0612/2020-S3 de 15 de octubre y 0878/2021-S4 de 25 de noviembre, modulando nuevamente de manera implícita, reiteran el entendimiento de la SC 1134/2010-R, en relación a la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días de manera razonable ante la existencia de necesidad debidamente fundamentada’.
Correspondiendo en consecuencia establecer, este último entendimiento de ampliación de plazo, como la jurisprudencia en vigor; toda vez que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional amerita que sea dicha autoridad, quien en base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista; es decir, que en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, si bien existen plazos procesales –cinco días–, para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, y si bien dicho plazo tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución, el Juez podrá disponer la ampliación de éste, como se tiene explicado supra, a efecto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no. Así también, en este punto, debe tenerse presente que el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a ser oído; en razón a que su persona interpuso un incidente de detención domiciliaria, el cual hasta la presentación de esta acción de libertad, no fue resuelto por la autoridad demandada, no obstante a que el art. 432 del CPP, establece que todo incidente debe ser resuelto dentro de los cinco días a partir de su formulación; sin embargo, omitiendo dicha obligación, el Juez ahora demandado, dictó la providencia de 24 de noviembre de 2021, disponiendo previamente procederse a la verificación del domicilio por trabajo social, y ordenando que la documentación médica presentada por él, sea puesta en conocimiento del área médica del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para la emisión del informe médico pertinente a fin de establecer si las enfermedades son tratables, incurables o terminal; exigiéndole en tal circunstancia, requisitos sin que ello se encuentre establecido por norma, cuando en su lugar debió convocar a audiencia en el plazo fijado por el citado precepto legal.
Precisada que fue la problemática jurídico constitucional, corresponde con carácter previo a su análisis, referirnos a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; esto debido a que, una vez emitida la Resolución 299/2021 de 29 de diciembre, por la cual, la autoridad judicial rechazó la detención domiciliaria, el interno, ahora accionante, no formuló contra tal resolución el recurso de apelación incidental, en aplicación del art. 111.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se ha señalado que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad es plenamente viable de manera independiente a otros derechos fundamentales, por lo que, dado el carácter primario y básico de este derecho, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal en el ámbito clásico de la acción de libertad instructiva; de manera que, cuando se alega la lesión del derecho a la vida, por su carácter esencial, no se aplica la subsidiariedad excepcional, pudiendo formularse de manera directa la acción de libertad; en tal circunstancia, no obstante a que el peticionario de tutela no hubiera interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 299/2021, por la cual, se rechazó la detención domiciliaria impetrada, ello no limita a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de los argumentos expuestos en la acción de libertad.
Así, de los antecedentes que informan la presente acción de libertad se tiene que mediante memorial de 23 de noviembre de 2021, el privado de libertad Elías Supa, interpone incidente de detención domiciliaria, luego de haber sido condenado a una pena de quince años de reclusión por el delito de violación, habiendo cumplido a la fecha de presentación del incidente, un tiempo de condena de un año y veintiún días, según acredita el certificado de permanencia adjunto al cuaderno constitucional, acompañando además informes emitidos el 8 y 18 de octubre de 2021, por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, en los que se sugiere que el privado de libertad pueda hacerse una valoración por diagnóstico de hemorragia digestiva alta, úlcera duodenal crónica, insuficiencia renal crónica y cirrosis hepática crónica.
De igual forma, según se tiene de lo afirmado por el accionante en audiencia y los antecedentes desglosados en la Resolución 299/2021, que resolvió el incidente de detención domiciliaria, se hizo conocer un informe científico técnico pericial en medicina legal, el cual se habría evacuado con base a certificados médicos adquiridos al momento de obtener una salida judicial, en el cual se habría señalado que el sindicado fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo II que no tendría cura, y que presentaría úlcera duodenal crónica e insuficiencia crónica, de cuyo efecto, haciendo prevalecer su derecho a la vida y a la salud, solicitó se declare probado el incidente de detención domiciliaria, a fin de poder cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.
Incidente que fue admitido mediante providencia de 24 de noviembre de 2021, instruyéndose, previo al señalamiento de audiencia, que por Secretaria del Juzgado se elabore el informe respectivo, que por la trabajadora social se realice la verificación de los garantes ofrecidos, así como el domicilio del solicitante, ordenando que la documentación médica presentada por el privado de libertad, pueda ser puesta en conocimiento del área médica del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para la emisión del informe médico pertinente en su calidad de autoridad competente en materia de salud al interior de dicho recinto, a fin de determinarse la situación de salud conforme a métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables que den como resultados el diagnóstico verificable y la necesidad de exámenes, laboratorios y atención por médico especialista, así también pueda establecer el Centro Penitenciario citado, como autoridad competente en materia de salud, si las enfermedades son tratables o incurables o terminal, de acuerdo a las previsiones del art. 113 del Decreto Reglamentario de la LEPS. Y en cuanto a la diabetes mellitus, las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio médico actualizado que corrobore el estado de salud de Elías Supa, emitido por un especialista en endocrinología respecto a su úlcera duodenal crónica; la certificación de un médico especialista en gastroenterología con relación a su insuficiencia renal crónica, y la presentación del certificado médico de salud actualizado emitido por un especialista en urología. Exigencia de requisitos previos a la resolución del incidente que se entienden fueron necesarios para resolver el incidente planteado, ello ante el desconocimiento de la situación actual de salud del ahora accionante.
a) Respecto de la tramitación del incidente de detención domiciliaria y la posibilidad de ampliación de plazo a objeto de conceder o no el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia
El accionante sostiene que la autoridad judicial hoy demandada no consideró los certificados emitidos por el médico de Régimen Penitenciario, que a su criterio acreditaría su condición de persona con enfermedad terminal, como tampoco el hacinamiento carcelario y la propagación del COVID-19 en dicho Centro Penitenciario, aspectos que por una cuestión humanitaria merecían su valoración a fin de dar curso a la detención domiciliaria impetrada; sin embargo, en lugar de actuar bajo ese marco protectivo, el Juez de la causa supeditó la resolución del incidente de detención domiciliaria al cumplimiento de previos requisitos para luego determinar lo que correspondiera en la audiencia de sustanciación de aquel incidente, lo que generó, a decir del solicitante de tutela, la lesión de sus derechos a la vida y a la salud.
Sobre el particular, es necesario remitirnos al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022, que se encuentra desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual establece que los dictámenes médicos son trascendentales para el juzgador, ya que estos aportan a través de un informe, hechos que durante un proceso constituyan pruebas fundamentales y necesarias para determinar la procedencia o no de un beneficio penitenciario como es la detención domiciliaria cuando se alega protección a la salud y la vida.
Bajo ese entendimiento, se ha determinado que resulta de vital importancia que el informe y/o certificado médico debe contener y demostrar vastos conocimientos técnicos, doctrinarios, científicos y de especialidad respecto de la enfermedad a ser certificada; a fin de dotar al Juzgador de claridad sobre la apreciación y conclusión en el diagnóstico dado por el galeno responsable, cuyo objetivo es evitar una valoración discrecional por parte de la autoridad judicial a tiempo de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio.
Para dicho cometido, se ha establecido en la línea jurisprudencial sentada a través de la avocación citada, que el profesional médico que emita el dictamen que sustente una solicitud de dicho beneficio, en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad en grado terminal, como así se tiene afirmado por el accionante a tiempo de señalar que el Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal, contempla un diagnóstico de enfermedades crónicas y gravísimas con la evolución terminal; debe necesariamente precisar: “a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en periodo terminal; y, b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses”; presupuestos estos, que de la lectura de los certificados médicos emitidos por el galeno del Régimen Penitenciario de La Paz, no se encuentran especificados ni acreditados por una valoración técnica, doctrinaria, científica y de especialidad respecto de la enfermedad certificada, exigida al efecto, más al contrario, se advierte que el diagnóstico dado por aquellas certificaciones de manera general establecen y contemplan enfermedades crónicas, lo que se entiende, que ello generó duda en el Juzgador en cuanto a la valoración cierta y evidente de que la enfermedad que cursa el accionante, pueda derivar en la concesión del beneficio impetrado.
En tal circunstancia, por la trascendencia de la decisión a ser tomada por el Juez ahora demandado, es que se dio paso a la exigencia de presentación de cierta documentación con carácter previo a la tramitación del incidente formulado, ello con el fin de acreditar de manera objetiva el estado de salud del privado de libertad; ya que se comprende que el juzgador advirtió la falta de claridad e imprecisión en las certificaciones emitidas por el médico profesional del Régimen Penitenciario.
Consiguientemente, si bien se tiene establecido un plazo procesal de cinco días para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, conforme así viene reclamando el accionante; empero, por la importancia que reviste esta temática, el Juez con base a sus atribuciones reconocidas en la ley y a través de la línea jurisprudencial desglosada ut supra, dando lugar a una necesaria ampliación de plazo de los cinco días previstos por la norma, con el objeto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante de tutela, para poder así valorar si éste padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no; y establecer de manera cierta el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la concesión del beneficio de detención domiciliaria; situación que habiendo acontecido de la manera en la que fueron atendidos, y al no tenerse la convicción de que las enfermedades invocadas por el impetrante de tutela, fueran aquellas que cumplen lo contemplado en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es que se entiende que, en observancia de las atribuciones a los que se halla enmarcado el Juzgador, ante la tramitación del incidente incoado con la exigencia de la presentación de documentación, no se lesionaron los derechos traídos a colación por el impetrante de tutela.
Mas considerando, que habiéndose emitido la Resolución 299/2021 de 29 de diciembre, que resuelve el incidente extrañado, se tuvo por rechazado el mismo, bajo el entendido de que las referencias médicas que han sido puestas en conocimiento de la autoridad demandada no le permitieron establecer la existencia de una enfermedad incurable en periodo terminal, advirtiendo en todo caso que el privado de libertad, estaría atravesando problemas de salud por las referencias dadas de diabetes mellitus, hemorragia digestiva alta, úlcera duodenal crónica, insuficiencia renal crónica, que más allá de no haberse establecido el grado de afectación, si es tratable o intratable, curable o incurable, no dejó de ser una referencia para el Juzgador, sobre la situación de salud del privado de libertad Elías Supa; la que a criterio del Juez de la causa, debe ser atendida y verificada por las instancias medicas competentes del Recinto Penitenciario y en caso de no contar con los requerimientos, ser atendida por el servicio de salud pública, con la finalidad de precautelar sus derechos a la salud y a la vida que le asisten al peticionario de tutela; aplicando en su defecto, medidas pertinentes para garantizar el ejercicio y goce de esos derechos.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta que el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia fue concedido para enfermedades en grado terminal, no corresponde este beneficio si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; precisando además que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad; toda vez que, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Por todo lo precedentemente desarrollado, y considerando que la actuación del Juez ahora demandado se enmarca a lo dispuesto en la línea jurisprudencial establecida en la avocación y la normativa aplicable al caso, y no advirtiéndose la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a ser oído, invocados por el accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
b) Otras consideraciones
De manera adicional, este Tribunal no puede dejar de lado el censurar el accionar del Juez de garantías, quien extralimitándose en sus atribuciones, resolvió cuestiones que la ley asigna como competencia a la jurisdicción ordinaria, como es el haber dispuesto mediante Auto de 31 de diciembre de 2021, que resolvió la queja formulada por el accionante: 1) La detención domiciliaria del imputado Elías Supa, en su domicilio real, la verificación domiciliaria del accionante, sea por Secretaría del Juzgado con el correspondiente placario fotográfico y croquis a mano alzada, emitiéndose el informe respectivo; 2) La imposición de una fianza de Bs.4 000.- (cuatro mil bolivianos), monto que será depositado por ante el “Tesoro General” (sic) del Consejo de la Magistratura, por lo que por Secretaría emítase la boleta correspondiente; 3) El arraigo de Elías Supa, debiéndose emitir el correspondiente mandamiento a efectos de cumplirse con dicha disposición; 4) El control de Elías Supa, por ante el Juez de Ejecución Penal en el que radica la causa, cada mes, durante el tiempo que resta de su condena, sea a partir de enero, dentro de los diez días plazo, una vez el accionante obtenga su detención domiciliaria, a tal efecto hágase conocer al Juez correspondiente con la presente disposición, sea con nota de cortesía; 5) La prohibición de asistir y consumo de expendio de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes.
Librándose el correspondiente Mandamiento de Detención Domiciliaria, el 12 de enero de 2022, a través del cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Marco Antonio Amaru Flores, constituido en Juez de garantías, ordena al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ponga en detención domiciliaria a Elías Supa; en mérito a la Resolución Constitucional 327/2021 de 27 de diciembre y Auto de 31 de diciembre de igual año.
Al respecto, la determinación anotada fue asumida sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que deba resolver el fondo de la causa sometida a conocimiento de los jueces ordinarios; por lo que, de manera alguna el Juez de garantías estaba facultado para suplir al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de la Paz, ordenando de manera directa la detención domiciliaria del accionante, por cuanto aquella autoridad es la única competente para valorar la prueba presentada y determinar si corresponde o no otorgar el beneficio solicitado, como así sucedió ante la emisión de la Resolución 299/2021, que incluso fue dictada con anterioridad al Auto de 31 de diciembre de 2021. En tal circunstancia, al haberse el Juez de garantías apartado de sus competencias, se advierte que incurrió en causales de responsabilidad disciplinaria, como también probable responsabilidad penal, al haber omitido considerar los presupuestos que establece la norma de ejecución penal para acceder a la detención domiciliaria.
Bajo tales consideraciones, habrá de disponerse la remisión una copia del presente fallo constitucional al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad correspondiente contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria. | II. En caso de concederla podrá imponer
- “ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO
- POR TANTO