SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0486/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.   Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria. | II.  En caso de concederla podrá imponer

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a ser oído; en razón a que su persona interpuso un incidente de detención domiciliaria, el cual hasta la presentación de esta acción de libertad, no fue resuelto por la autoridad demandada, no obstante a que el art. 432 del CPP, establece que todo incidente debe ser resuelto dentro de los cinco días a partir de su formulación, sin embargo, omitiendo dicha obligación, el Juez ahora demandado, dictó la providencia de 24 de noviembre de 2021, ordenando previamente procederse a la verificación del domicilio por trabajo social, y ordenando que la documentación médica presentada por el privado de libertad, sea puesta en conocimiento del área médica del Centro Penitenciario de San Pedro, para la emisión del informe médico pertinente a fin de establecer si las enfermedades son tratables o incurables o terminal; exigiendo en tal circunstancia, requisitos sin que ello se encuentre establecido por norma, cuando en su lugar debió convocar a audiencia en el plazo fijado por el citado precepto legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida y la necesaria certidumbre de los hechos para su tutela

El art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen). 

Lo señalado muestra que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad es plenamente viable de manera independiente a otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud. En ese sentido se tiene razonado en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto precedentemente se puede concluir que, es plenamente viable la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación, independientemente de que este se encuentre vinculado o no al derecho a la libertad física o de locomoción; sin embargo, corresponde a la parte accionante aportar los elementos probatorios necesarios de modo que genere convicción en el juez constitucional sobre el acto o la omisión ilegal o indebidos que lesiona tal derecho.

III.2.  Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal

La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, prevé los casos en los que procede la detención domiciliaria para una persona condenada, al ser un tema accesorio al principal −que en esta etapa ya está resuelto− debe ser promovido como incidente por el mismo condenado; es así que, la ley citada dispone lo siguiente:

El art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria”.

Conforme contempla el art. 198 del citado cuerpo normativo, se tiene que: “La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley” (el resaltado es nuestro).

Al respecto el art. 167 de la LEPS, dispone que: “Los condenados clasificados en el periodo de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.    No estar condenado por delito que no permita indulto;

2.    Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3.    No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4.    Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año” (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto al procedimiento a aplicarse para la interposición y trámite de este incidente, el Reglamento de ejecución de penas privativas de libertad, Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en sus arts. 111 al 113, señala que