SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0486/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona fue objeto de una Sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, por ello, su proceso fue remitido al Juez ahora demandado quien lleva el control jurisdiccional de la causa, empero, lamentablemente dicha autoridad no cumple con los principios procesales de celeridad y eficacia judicial, ya que el 23 de noviembre de 2021, interpuso un incidente el cual hasta la presentación de esta acción de libertad, no fue resuelto por la autoridad demandada, no obstante a que el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que todo incidente debe ser resuelto dentro de los cinco días a partir de su formulación; sin embargo, omitiendo dicha obligación, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, emitió la providencia de 24 de noviembre de 2021, ordenando previamente procederse a la verificación del domicilio, por la unidad de trabajo social, exigiendo requisitos sin que ello se encuentre establecido por norma, cuando en su lugar debió convocar a audiencia en el plazo fijado por el citado precepto legal, sin la necesidad de exigir otras cuestiones.

La vida y salud misma, es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, siendo un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado su respeto y su protección, quedando la autoridad estatal constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para su observancia y pleno cumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a ser oído; citando al efecto los arts. 15.1, 18, 24, 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Que la autoridad judicial demandada dé cumplimiento a la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el plazo de veinticuatro horas dicte una resolución disponiendo su detención domiciliaria a efectos de no vulnerar su derecho a la vida; y, b) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto del procesamiento por faltas disciplinarias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta a fs. 16 a 19, presente la parte impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta y ampliando la misma señaló que: 1) Su persona planteó incidente de detención domiciliaria por enfermedad, el mismo que debería ser atendido bajo el principio de celeridad, ya que para la presentación de dicho incidente cumplió con todos los requisitos exigidos para poder beneficiarse con la detención domiciliaria, adjuntando el certificado médico emitido por el galeno de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario José Ignacio Quisber, en el que consta el diagnóstico de hemorragia alta, úlcera duenal crónica, insuficiencia renal crónica y cirrosis hepática crónica; 2) En el incidente de detención domiciliaria, se ha presentado un Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal, emitido por Freddy Torejon, Médico Legista-Forense Conductor, quien le diagnosticó en primera instancia enfermedades crónicas y gravísimas con la evolución terminal, además de diabetes mellitus e insuficiencia renal crónica, motivo por el cual, sugirió su traslado a un lugar adecuado ya que necesita un tratamiento eficaz y radical a tiempo, por un médico especializado, toda vez que, sus consecuencias afectaría la función renal evolucionando en una irreversible muerte súbita; habiéndose cumplido con dos requisitos exigidos para poderse beneficiar con la detención domiciliaria por enfermedad, conforme lo establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; 3) El citado incidente fue planteado el 23 de noviembre de 2021, el mismo que mereció el decreto de 24 de igual mes y año, en el que la autoridad hoy demandada ha ingresado en una serie de lesiones de derechos fundamentales, garantías constitucionales y retardación de justicia, ya que en la mencionada providencia la autoridad judicial solicitó que por Secretaria de su Juzgado informe si el impetrante cumple con los requisitos establecidos en los arts. 196, 198 y 167 de la LEPS, dilatando con ello su solicitud de manera injustificada, ya que lo que correspondía era que dicha autoridad judicial efectúe una revisión exhaustiva de la documentación presentada del proceso penal que se viene juzgando; 4) En el punto tercero del referido decreto, el Juez ahora demandado ordenó que se oficie al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, acompañándose el memorial del incidente, su proveído y las fotocopias legalizadas de los certificados médicos, para que a través de su intermedio se ponga en conocimiento del área médica de dicho Recinto para su respectiva valoración, cuando ya se había hecho conocer la certificación emitida por José Ignacio Quisbert, médico del indicado centro penitenciario, en el que se le diagnóstico insuficiencia renal crónica, actuación que devino en la dilación arbitraria por parte de la autoridad jurisdiccional demandada; 5) Por otra parte, el Juez demandado señaló que ante las eventuales afecciones de salud o enfermedad que tuviera su persona, solicitó al Director del Régimen Penitenciario que emita informe en base a métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, poniendo en duda el profesionalismo de un galeno que trabaja para la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno; 6) De igual forma ordenó que sea evaluado por médico especialista, cuando bien se sabe que los centros penitenciarios no cuentan con médicos especializados, razón por la cual, el legislador viendo las necesidades que atraviesan los recintos penitenciarios, es que ha incorporado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión la detención domiciliaria; 7) En el inciso c) del punto tercero de aquel decreto, el ahora demandado manifestó que si las aflicciones de salud o enfermedades son tratables; que informe el Director del Régimen Penitenciario si son tratables o curables en periodo terminal de acuerdo a la experiencia y demás características de las enfermedades incurables en periodo terminal, conforme los criterios establecidos en el art. 103 del Decreto Supremo (DS) 26715, Reglamento de Inclusión Prematura; 8) El Juez demandado indició que se había ordenado se oficie, y que nadie hubiera promovido los mismos para la verificación de los domicilios; sin embargo, podrá advertirse que la trabajadora social Jessica Choqueticlla Castellón, recién presentó su informe el 27 de diciembre de 2021;          9) Al encontrarse con una enfermedad que está deteriorando sus riñones, y no atenderse esta afección, se le está dando una sentencia anticipada de muerte, pese a que goza de la protección del derecho a la salud como prerrequisito para el disfrute de su derecho a la vida y de los demás derechos; 10) El Juez ahora demandado, en su informe hizo referencia a la SCP 0305/2021-S4 de 7 de julio, por la que, no correspondería dar curso al incidente; empero, de su lectura, en su romano tercero se hace referencia al incidente de detención domiciliaria que tramita el Juez de Ejecución Penal, el cual debe ser promovido como incidente por el mismo condenado, debiendo ser considerados los condenados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal y cumplir el resto de la condena en detención domiciliaria; 11) Del informe que se ha podido escuchar, se indicó que se corrió en traslado con las notificaciones para su correspondiente respuesta; sin embargo, de la misma Sentencia Constitucional traída a colación por el demandado, se tiene establecido el procedimiento ante el planteamiento del incidente de detención domiciliaria, el cual una vez puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, éste tendrá el plazo de cinco días para resolverlo; aclarándose que solo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular en el supuesto que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco a diez días de notificados con el incidente, recibidos estos el Juez de Ejecución Penal deberá dictar Resolución determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado; y, 12) La Resolución 1/2020, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el punto 45, ha recomendado a los Estados, en cuanto se trata de las personas privadas de libertad, adoptar medidas para el hacinamiento de las unidades de privación de libertad incluida la revaluación de los casos de privación preventiva; identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas de la privación de libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud, ante un eventual contagio de COVID-19, principalmente las personas mayores, mujeres embarazadas con hijos o lactantes; de igual forma, el punto 46 de la misma Resolución, recomienda asegurar que en el caso de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia se evalué las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la medida de prisión; en el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos Humanos y de lesa humanidad atendiendo el bien jurídico afectado la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones deben ser de un análisis de requerimiento más exigente de proporcionalidad en los estándares aplicados; al respecto, siendo que su persona tiene una enfermedad de base, debe velarse por otras alternativas a la privación de libertad, por ello solicitó se pueda tutelar su derecho a la vida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz: i) El 23 de noviembre de 2021, el ahora accionante interpuso incidente de detención domiciliaria, el cual es atendido por providencia de 24 del mismo mes y año, disponiendo el informe por Secretaria, notificación al Ministerio Público y la parte víctima, verificación domiciliaria por parte de trabajo social, además que por el impetrante de tutela, se complemente y acredite respecto de la referencia diagnóstica de diabetes mellitus se presenten las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado de salud actualizado emitido por un médico especialista en endocrinología; sobre la referencia diagnóstica de ulcera duodenal crónica se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en gastroenterología; en cuanto de la referencia diagnóstica de insuficiencia renal crónica, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en urología; ii) El 27 de diciembre de 2021, se emitió el informe YACH 061/2021, en el cual se pudo evidenciar la total falta de colaboración con la verificación de los domicilios de los garantes y de su domicilio que el mismo accionante ofreció a momento de presentar el incidente de detención domiciliaria, ante lo cual se ha conminado a Elías Supa a coordinar la verificación de los garantes y domicilio ofrecidos, estándose a la espera de respuesta de dicha conminatoria; iii) Con relación a la documentación solicitada en la disposición cuarta de la providencia de 24 de noviembre de 2021, se le otorgó todas las facilidades de tiempo y de salidas necesarias para que el prenombrado complemente y acredite mediante documentación idónea la situación de su salud, conforme se tiene de la misma providencia de admisión, en la que se dispuso de oficio su salida a los servicios de especialidad, siendo que en razón de ello la parte solicitante de tutela, desde el momento de la interposición del incidente a la fecha no presentó la documentación requerida de los médicos especialistas de endocrinología, gastroenterología y urología, por lo que extraña que el justiciable señale haber cumplido con todos los requerimientos del beneficio solicitado, motivo por el cual, mediante providencia de 27 de diciembre de 2021, se conminó a Elías Supa a presentar en físico dicha documentación en un plazo no mayor a cinco días estándose a la espera de respuesta a la referida conminatoria; por lo que una vez cumplidos los requerimientos de información se señalará día y hora de audiencia; iv) A tiempo de considerar la presente acción tutelar, solicitó se tome en cuenta la línea jurisprudencial respecto a la competencia para resolver el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida en el Fundamento Jurídico III.5 de la SCP 0305/2021-S4 de 7 de julio, en sentido que: "...la jurisdicción constitucional únicamente se constituyó en una instancia revisora de los actos realizados por las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus facultades, resuelven la situación jurídica de los sujetos procesales, en ocasiones, incurriendo en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que de modo alguno se pueda constituir en otra instancia ordinaria capaz de suplir las omisiones, deficiencias o negligencias que se pudiesen determinar en la actuación de los jueces o autoridades ordinarias (…). En ese marco, de manera alguna estaba facultada a suplir al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de la Paz, ordenando de manera directa la detención domiciliaria de la accionante, por cuanto aquélla autoridad es la única competente para valorar la prueba presentada para acceder al beneficio solicitado, lo que en los hechos no ocurrió por cuanto, conforme se determinó en el presente fallo constitucional, las autoridades demandadas incurrieron en una dilación injustificada en la resolución de fondo del incidente de detención domiciliaria; en consecuencia, no emitieron pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión... En virtud a ello, y tomando en cuenta que la Jueza de garantías ordenó la detención domiciliaria de la accionante, a través de mandamiento de 3 de julio de 2020 (Conclusión II. 6); corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortando a que en posteriores actuaciones, adecúe su actuación a las facultades que le están reconocidas a los jueces y vocales constitucionales...”, fallo constitucional a considerarse a fin de que no se genere una eventual extralimitación de sus atribuciones como Juez Constitucional; y, v) Estando pendiente el cumplimiento de la conminatoria a Elías Supa previo al señalamiento de audiencia de consideración del beneficio de detención domiciliaria, no corresponde de momento se dicte resolución alguna, por lo que, el ahora accionante no expresó con veracidad el actual estado del proceso; no habiéndose en consecuencia, vulnerado su derecho a la salud y celeridad, siendo que se encuentra plenamente garantizados a la oportunidad de que el incidente de detención domiciliaria sea resuelto en audiencia pública conforme manda el art. 432 de la norma adjetiva penal, una vez que se cumplan con los requerimientos de verificación y de documentación solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 327/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, conceder la tutela solicitada, disponiendo:         a) Conminar al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, a que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación instale la audiencia de consideración de incidente y resuelva el mismo, b) Que la autoridad demandada aplique los presupuestos y normativas internacionales recomendados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que ha marcado directrices para precautelar los derechos de toda la población carcelaria susceptible a un contagio de COVID-19; más ante una posible cuarta ola y el surgimiento de la variante OMICRON y las reglas de Mandela, respecto a las reglas mínimas de cuidado y protección de los privados de libertad, c) Exhortar que se aplique la detención domiciliaria, la verificación de su domicilio y la de sus garantes conforme lo establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, d) Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, en caso de incumplimiento la autoridad constitucional en el marco de la aplicación del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumplirá los correspondientes presupuestos normativos que sean necesarios a fin de precautelar el máximo derecho a la vida y a la salud que protege y ampara la Norma Suprema; denegar la tutela impetrada, en relación a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Sustentando su determinación con base a los siguientes fundamentos: 1) Bajo los términos de la normativa penal vigente y conforme la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0206/2014, 579/2014, 760/2014 y 687/2012, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de precautelar la vida, la integridad física y la salud de los privados de libertad, toda vez que, la vida no es un derecho renunciable y coartable por estar detenido preventivamente o sentenciado dentro de un recinto carcelario; 2) A la fecha de presentación de esta acción tutelar, se advirtió que la autoridad demandada no resolvió el incidente formulado por el accionante desde el mes de noviembre, habiéndose impuesto una serie de condiciones que no se adecúan a procedimiento generando una vulneración a los derechos del solicitante de tutela; 3) “La Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, en su art. 55” (sic) –lo correcto es art. 55 del CPP–, establece las funciones inherentes al Juez de Ejecución Penal, misma que contempla: "Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo (…) 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución”; en tal sentido, se pudo evidenciar una omisión por parte de la autoridad demandada, considerando más aún que se está ante una situación complicada con la protección de los derechos de salud y vida de las poblaciones carcelarias; 4) El derecho a la vida es la base fundamental de los demás derechos, esto se encuentra consagrado en la línea marcada por la SCP 0052/2012- R de 7 de abril, así como por la SCP 0824/2019-S4, que establece que el derecho a la vida es un derecho humano universal que incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales, el resguardo y el respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la vida, crecer y desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva beneficiarse con servicios y atenciones médicas adecuadas con un ambiente saludable, constituyendo una protección de este derecho como una obligación no solo del Estado, sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran; asimismo, el art. 18 de la CPE, establece que todas las personas tienen derecho a la salud, sin exclusión ni discriminación alguna; 5) Las autoridades judiciales son garantes de tutela de los derechos a la vida y salud, quienes al advertir que la vida corre riesgo y peligro, tienen la obligación de dejar a un lado los aspectos formales de la norma y precautelar el bien integral de la vida de la persona; 6) El simple hecho de no entrar a la compulsa y no resolver la solicitud de detención domiciliaria, evidentemente se considera como una vulneración de derechos fundamentales; 7) El Juez demandado incumplió con la determinación asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/2020, dictada a consecuencia de la pandemia de COVID-19, justo y precisamente para aquellos regímenes carcelarios que están saturados como lo es el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, que por el riesgo de contagio de estas personas debe propiciarse medidas diferentes a las detenciones carcelarias, en este caso, una detención domiciliaria la cual se encuentra dentro del control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal y Supervisión; 8) La SCP 0305/2021-S4 de 7 de julio, nos ha dejado amplia y basta jurisprudencia en relación a la competencia para poder conceder o no una detención domiciliaria, siendo ésta una decisión potestativa del Juez de Ejecución Penal; empero, no es menos cierto que la misma línea jurisprudencial ha sentado que debe de considerarse un trato especial de las personas privadas de libertad en época de pandemia COVID-19, debiendo tomar las medidas necesarias para precautelar su derecho a la vida;          9) Las solicitudes que se realizan ante un despacho judicial deben ser atendidas de forma pronta y oportuna, es lo que consigna el pronto despacho siendo ello responsabilidades inherentes al Juez de la causa, bajo una gestión adecuada; y, 10) Debe de considerarse en todo momento las solicitudes en las que se encuentran de por medio personas privadas de libertad, las cuales deben ser atendidas de forma pronta y con celeridad, responsabilidad, equidad, igualdad y prontitud, principios reguladores de la Ley del Órgano Judicial, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y la Constitución Política del Estado; por lo que sin mayor ahondamiento dentro de la presente causa constitucional, de los argumentos ya expuestos y valorados en audiencia, corresponde determinar la concesión de la tutela impetrada..