SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S4
Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 46489-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Tarquiola Padilla en representación sin mandato de Miriam Canaviri Nina, Gaby Canaviri Nina, Edwin Tiburcio Canaviri Nina, Richard Canaviri Nina y Ramiro Canaviri Nina contra Juan Reynaldo Ugarte Conde y Marlen Laura Titirico Patana; Juez y Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto; Eliseo Chavarría Pacari, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero en suplencia legal del citado Juzgado y Gisela Fátima Calle Chambi, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercera de El Alto, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 11, la parte accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cuanto a la actuación de Marlen Laura Titirico, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento, no observó el procedimiento, al no controlar que las notificaciones se realizaran conforme a Ley; y por el contrario, convalidó la notificación realizada en el domicilio de quien fue su abogado, cuando el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la notificación debe ser de manera personal.
Con relación a Eliseo Chavarría Pacari, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo; ambos de El Alto del departamento de La Paz su responsabilidad emergió en la audiencia programada para el 10 de marzo de 2022 a las 10:00; enterándose sobre dicho señalamiento, el mismo día a las 08:00, por parte de su anterior abogado; obligándoles a tomar los servicios de un nuevo defensor, quien se apersonó al Juzgado para hacer conocer que sus clientes no fueron notificados; y sin dar la mayor importancia de ello, el Secretario ahora codemandado, informó al Juez de la causa, que las notificaciones fueron cumplidas a cabalidad.
Gisela Fátima Calle Chambi, Coordinadora Gestora Tres de El Alto del departamento de La Paz, no constató que la diligencia ordenada por la autoridad ahora demandada, se hubiese realizado de manera personal y en el domicilio procesal; omisión que provocó la lesión de sus derechos.
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, mediante Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2022, los declaró rebeldes y dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, consideró como lesionados sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la comunicación previa de la acusación; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que se deje sin efecto todo lo obrado, hasta el vicio consistente en la notificación realizada a sus personas en calidad de acusados, ordenándose que se practique una nueva; así como, que se les conceda el plazo de diez días a los fines de responder a la misma y adjunten las pruebas de descargo; b) Se imponga una sanción económica a los demandados, a fin de reparar el daño económico generado a sus personas; y, c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines disciplinarios correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, presentes los solicitantes de tutela y la autoridad demandada; ausentes los codemandados: Secretarios del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo y de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal de su similar Séptimo; y, la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercera de El Alto, todos del departamento de La Paz.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: 1) Interpusieron la acción de libertad en su carácter reparador, incoativo y correctivo; al haber, las autoridades demandadas, vulnerado el debido proceso; 2) No se les corrió el traslado la acusación; implicando ello, vulneración al debido proceso en su vertiente de comunicación, cuando el Auto interlocutorio disponía que se coordinen las notificaciones, y que se diligencien en el transcurso de la etapa intermedia, en los domicilios reales de los acusados; extremos que, no se cumplieron lesionando su derecho a la defensa; 3) El Secretario –ahora codemandado–, en audiencia, informó que los hoy accionantes, fueron notificados de manera legítima en sus domicilios reales; extremo que no es evidente; y, 4) Solicitan que se anule lo obrado en cuanto a la notificación de sus representados y se practique una nueva notificación personal; y, se les conceda diez días para preparar su defensa y presentar pruebas de descargo.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La acción de libertad tutela muchos derechos, entre ellos, el debido proceso; sin embargo, para activar el mismo, previamente se deben agotar los mecanismos de impugnación intraprocesal, como son los denominados incidentes y excepciones; es decir, si los hoy accionantes consideraban que se habían vulnerado de algún modo, sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la comunicación, tenían la prerrogativa de presentar el incidente correspondiente; ii) En audiencia de 10 de marzo de 2022, previo informe del Secretario de Juzgado, se los tuvo por inasistentes; además, a fs. 350 y 351, se encuentran registradas las inasistencias a las audiencias de 3 y 10 de febrero del referido año; es decir, no es la primera inasistencia de los ahora impetrantes de tutela; por lo que, se determinó la declaratoria de rebeldía; sin embargo de ello, no afecta al derecho a la libertad de los solicitantes de tutela; iii) En Resolución 31/2022 de 10 de marzo; se dispuso que, previa notificación por edictos, con la determinación a los declarados rebeldes, se emitan los mandamientos de aprehensión correspondientes, pero no a efectos de que se los conduzca al Centro Penitenciario, eso es una cuestión de formación para los abogados, quienes deberían diferenciar entre mandamiento de apremio y aprehensión; dado que, éste último solo tiene la finalidad de que comparezcan a la audiencia fijada; y, iv) El abogado de la defensa manifestó que era nuevo, porque recién lo contrataron; sin embargo, el representante del Ministerio Público lo identificó como abogado defensor de dos de los accionantes; tal cual, se acredita en el cuaderno procesal a fojas 262, lo que refleja falsedad en lo afirmado. Finalmente solicitó que se deniegue la acción tutelar solicitada.
Marlen Laura Titirico Patana, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 21; señaló que, lo dispuesto en el art. 163 de CPP, prevé cuáles son las actuaciones que deben ser notificadas personalmente; dicho artículo, no establece que las notificaciones con las acusaciones se las debe practicar de manera personal; motivo por el cual, las diligencias ejecutadas a los ahora accionantes se generaron en el “domicilio procesal del ultimo causídico” (sic), conforme se encuentra identificado en la acusación fiscal.
Eliseo Chavarría Pacari, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del referido departamento, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 22, señaló lo siguiente: a) Desde el 8 de igual mes y año, cumple suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo; y, la audiencia para el 10 de marzo del referido año, la conoció minutos antes de iniciar la misma; es así que, por la premura del tiempo, pudo evidenciar que solo cursaban en obrados las notificaciones; y, b) Instalada la audiencia y verificada la presencia de las partes, solo se encontraba en sala virtual Rodrigo Tarquiola, quien señaló ser abogado de los ahora accionantes, informándose al Juez de la causa que las notificaciones fueron cumplidas, accionar que ahora es cuestionado.
Gisela Fátima Calle Chambi, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercera de El Alto del departamento de La Paz, señaló que: 1) Si bien la Ley 1173 en el art. 56 inc. 2) establece que la Oficina Gestora tiene como una de las funciones, notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes, en ninguna parte establece que tiene como función, la de constatar si las notificaciones se cumplieron de manera personal o en el domicilio procesal; 2) La Oficina Gestora referida es una instancia administrativa que brinda soporte y apoyo técnico; sin embargo, la instancia que genera las piezas procesales correspondientes para las notificaciones, son los juzgados y/o tribunales; y, 3) La audiencia correspondiente al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se agendó de acuerdo a solicitud de audiencia, cumpliendo con todas las funciones y atribuciones asignadas a esta Unidad; por lo que, solicitó que se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 04/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados; se evidencia que, contra la Resolución de Declaratoria de Rebeldía, pese a su legal notificación, la parte acusada en fecha 10 de marzo de 2022, no se presentó ningún recurso que la Ley franquea; ii) Las diligencias de notificación fueron practicadas en su domicilio real; sin embargo, si bien la parte ahora accionante, señala que debieron ser notificados en su domicilio real, tampoco interpusieron ningún incidente de nulidad o de actividad procesal defectuosa; y, iii) Se evidencia que no se agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de las supuestas vulneraciones a los derechos denunciados en la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De lo señalado en antecedentes de la presente acción de defensa; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; pese a que, se ordenó el traslado con la acusación fiscal, no hubieran sido notificados de manera personal, limitándoles el ejercicio de su derecho a la defensa, al suprimirles el plazo de diez días para responder a la misma y presentar sus pruebas de descargo; dando lugar a que, mediante Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2022 se dispusiera su rebeldía y la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, a la comunicación y a la igualdad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, no fueron notificados de manera personal con la acusación fiscal y particular; omisión que limitó, el ejercicio de sus derechos contra la acusación emitida en su contra, suprimiéndoles el plazo de los diez días para responder a la misma y presentar sus pruebas de descargo; desconocimiento que, derivó en la emisión de una resolución, que declaró su rebeldía.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, respecto a los alcances de esta situación procesal, la precitada SCP 0534/2019-S4, citando a la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, sostuvo que: ‘El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que «El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido».
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.
En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
(…)
Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del Código Procesal Penal (CPP), se debe realizar la siguiente precisión:
i) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.
ii) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
iii) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad’
En el marco de lo anotado, respecto a su revocatoria, la referida SCP 0811/2012, aseveró que: ‘…la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica’; añadiendo a este razonamiento, lo siguiente: ‘Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez’” (las negrillas son nuestras).
Así también, con relación a la comparecencia del rebelde y el pago de costas, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre, ampliando el razonamiento emitido al respecto; determinó que: “…la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: ‘Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente (…).
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico’.
Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, a la comunicación y a la igualdad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, no hubieran sido notificados de manera personal con la acusación fiscal y particular; omisión que, limitó el ejercicio de sus derechos, contra la acusación emitida en su contra, suprimiéndoles el plazo de los diez días para responder a la misma y presentar sus descargos correspondientes; desconocimiento que derivó, en la emisión de una resolución que declaró su rebeldía.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar; en ese orden; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2021 se ordenó el traslado con las acusaciones fiscal y particular a los acusados, a quienes, según detalla la Secretaria del Juzgado a cargo de la tramitación del proceso, se les notificó en el domicilio de su último abogado identificado en la acusación fiscal; y posteriormente, mediante Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2022, el Juez de la causa, declaró su rebeldía y dispuso, que previa notificación por edicto a los rebeldes, se emita mandamientos de aprehensión en su contra, con la finalidad de que se sean conducidos a la audiencia, quienes incluso sin necesidad de ejecución de los mencionados mandamientos, conforme determina el art. 91 del CPP, tienen la prerrogativa de presentarse voluntariamente; para que, se dejen sin efecto las medidas dispuestas.
De lo señalado precedentemente, es posible evidenciar que lo reclamado por los accionantes, es la supuesta falta de notificación personal con la acusación; lo que hubiera afectado su derecho a la defensa, al impedirles contar con los diez días para observar a dicho actuado procesal y presentar pruebas de descargo; a lo que se suma que, posteriormente, mediante Auto de 10 de marzo de 2022, el Juez de la causa dispuso que previa notificación a los imputados, mediante edictos, se emitan en su contra, mandamientos de aprehensión
En ese orden, previo a ingresar al análisis de lo reclamado, conforme fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la declaratoria de rebeldía es una medida de carácter momentáneo, que tiene por objetivo asegurar la participación del procesado, precautelando el principio de celeridad procesal, consagrado en el art. 178 de la Ley Fundamental, y entre sus causales de cesación, se contempla entre otras, que el rebelde se apersone voluntariamente ante el Juez de la causa, solicitando su revocatoria; tal cual, estipula el art. 91 del adjetivo penal; momento en el cual, se dejan sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; determinación que deberá ser asumida por la autoridad jurisdiccional, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica; pues, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, y cuando el declarado rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad, debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada; y por tanto, los efectos de la misma; entonces corresponderá activar la acción de libertad, solo cuando quedan latentes los efectos de dicho instituto.
En consecuencia; teniendo en cuenta que, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual se está llevando el proceso penal; en el caso analizado, corresponde que los ahora accionantes, previo a activar la presente acción tutelar de defensa, comparezcan ante el Juez de la causa, en uso y aplicación de lo previsto por el art. 91 del CPP; a efecto de que, inmediatamente se dejen sin efecto las medidas dispuestas, como efecto de dicha determinación; entre ellas, la disposición de emitir mandamiento de aprehensión, los cuales, hasta la fecha de interposición de la presente acción, aún no se habían emitido.
Por ello, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que los accionantes, acudan directamente ante esta jurisdicción; sin previamente comparecer ante el Juez a cargo de la tramitación del proceso penal seguido en su contra; dado que, tal como se estableció en la jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no tiene permitido invadir la jurisdicción ordinaria, y menos dejar sin efecto la misma, como se pretende en la presente causa, menos aún anular obrados, hasta la supuesta errónea notificación con la acusación; primero, por los motivos recientemente explicados; pero demás de ello, porque dicho extremo, no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de los ahora accionantes; y por lo mismo, no corresponde a este mecanismo de defensa, dicho análisis.
En observancia a lo manifestado, corresponde a la parte impetrante de tutela, presentar los argumentos expuestos en la presente acción de defensa en análisis, ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, para que sea dicha autoridad en uso de su competencia, quien se pronuncie; primero, sobre la declaratoria de rebeldía y luego sobre la falta de notificación personal que ahora se reclama.
Una vez agotado el procedimiento proporcionado por la jurisdicción ordinaria, para revocar la declaratoria de rebeldía y sus efectos; y, si la parte solicitante de tutela, considera que la decisión asumida por la referida autoridad, persiste en la lesión a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, podrá acudir ante las acciones de defensa franqueadas por la Norma Suprema, según corresponda.
Consiguientemente, al suscitarse la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al existir medios idóneos e inmediatos en la vía ordinaria, para precautelar el derecho argüido por la parte accionante, con relación a la tutela impetrada; la misma, debe ser denegada por los argumentos expuestos, con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |