SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0524/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

ii) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).

         iii) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad’

         En el marco de lo anotado, respecto a su revocatoria, la referida SCP 0811/2012, aseveró que: ‘…la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica’; añadiendo a este razonamiento, lo siguiente: ‘Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez’” (las negrillas son nuestras).

         Así también, con relación a la comparecencia del rebelde y el pago de costas, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre, ampliando el razonamiento emitido al respecto; determinó que: “…la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: ‘Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente (…).

         El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico’.

         Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, a la comunicación y a la igualdad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, no hubieran sido notificados de manera personal con la acusación fiscal y particular; omisión que, limitó el ejercicio de sus derechos, contra la acusación emitida en su contra, suprimiéndoles el plazo de los diez días para responder a la misma y presentar sus descargos correspondientes; desconocimiento que derivó, en la emisión de una resolución que declaró su rebeldía.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar; en ese orden; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2021 se ordenó el traslado con las acusaciones fiscal y particular a los acusados, a quienes, según detalla la Secretaria del Juzgado a cargo de la tramitación del proceso, se les notificó en el domicilio de su último abogado identificado en la acusación fiscal; y posteriormente, mediante Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2022, el Juez de la causa, declaró su rebeldía y dispuso, que previa notificación por edicto a los rebeldes, se emita mandamientos de aprehensión en su contra, con la finalidad de que se sean conducidos a la audiencia, quienes incluso sin necesidad de ejecución de los mencionados mandamientos, conforme determina el art. 91 del CPP, tienen la prerrogativa de presentarse voluntariamente; para que, se dejen sin efecto las medidas dispuestas.

De lo señalado precedentemente, es posible evidenciar que lo reclamado por los accionantes, es la supuesta falta de notificación personal con la acusación; lo que hubiera afectado su derecho a la defensa, al impedirles contar con los diez días para observar a dicho actuado procesal y presentar pruebas de descargo; a lo que se suma que, posteriormente, mediante Auto de 10 de marzo de 2022, el Juez de la causa dispuso que previa notificación a los imputados, mediante edictos, se emitan en su contra, mandamientos de aprehensión

En ese orden, previo a ingresar al análisis de lo reclamado, conforme fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la declaratoria de rebeldía es una medida de carácter momentáneo, que tiene por objetivo asegurar la participación del procesado, precautelando el principio de celeridad procesal, consagrado en el art. 178 de la Ley Fundamental, y entre sus causales de cesación, se contempla entre otras, que el rebelde se apersone voluntariamente ante el Juez de la causa, solicitando su revocatoria; tal cual, estipula el art. 91 del adjetivo penal; momento en el cual, se dejan sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; determinación que deberá ser asumida por la autoridad jurisdiccional, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica; pues, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, y cuando el declarado rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad, debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada; y por tanto, los efectos de la misma; entonces corresponderá activar la acción de libertad, solo cuando quedan latentes los efectos de dicho instituto.

En consecuencia; teniendo en cuenta que, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual se está llevando el proceso penal; en el caso analizado, corresponde que los ahora accionantes, previo a activar la presente acción tutelar de defensa, comparezcan ante el Juez de la causa, en uso y aplicación de lo previsto por el art. 91 del CPP; a efecto de que, inmediatamente se dejen sin efecto las medidas dispuestas, como efecto de dicha determinación; entre ellas, la disposición de emitir mandamiento de aprehensión, los cuales, hasta la fecha de interposición de la presente acción, aún no se habían emitido.

Por ello, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que los accionantes, acudan directamente ante esta jurisdicción; sin previamente comparecer ante el Juez a cargo de la tramitación del proceso penal seguido en su contra; dado que, tal como se estableció en la jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no tiene permitido invadir la jurisdicción ordinaria, y menos dejar sin efecto la misma, como se pretende en la presente causa, menos aún anular obrados, hasta la supuesta errónea notificación con la acusación; primero, por los motivos recientemente explicados; pero demás de ello, porque dicho extremo, no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de los ahora accionantes; y por lo mismo, no corresponde a este mecanismo de defensa, dicho análisis.

En observancia a lo manifestado, corresponde a la parte impetrante de tutela, presentar los argumentos expuestos en la presente acción de defensa en análisis, ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, para que sea dicha autoridad en uso de su competencia, quien se pronuncie; primero, sobre la declaratoria de rebeldía y luego sobre la falta de notificación personal que ahora se reclama.

Una vez agotado el procedimiento proporcionado por la jurisdicción ordinaria, para revocar la declaratoria de rebeldía y sus efectos; y, si la parte solicitante de tutela, considera que la decisión asumida por la referida autoridad, persiste en la lesión a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, podrá acudir ante las acciones de defensa franqueadas por la Norma Suprema, según corresponda.

Consiguientemente, al suscitarse la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al existir medios idóneos e inmediatos en la vía ordinaria, para precautelar el derecho argüido por la parte accionante, con relación a la tutela impetrada; la misma, debe ser denegada por los argumentos expuestos, con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO