SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0524/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 11, la parte accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento; el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, ordenó el traslado de la acusación fiscal y particular a sus personas, en calidad de acusadas; actuado procesal que, no se practicó de manera personal, tal como establece el art. 163 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; vulnerando el debido proceso y sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, a la comunicación previa a la acusación y la concesión de tiempo; accionar que, limitó el ejercicio de su derecho a la defensa contra la acusación formal, suprimiéndoles el plazo de los diez días para responder, afectando de manera directa el debido proceso; en ese entendido, se emitió el Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2022 que dispuso su rebeldía y la emisión de ilegales órdenes de aprehensión.

En cuanto a la actuación de Marlen Laura Titirico, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento, no observó el procedimiento, al no controlar que las notificaciones se realizaran conforme a Ley; y por el contrario, convalidó la notificación realizada en el domicilio de quien fue su abogado, cuando el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la notificación debe ser de manera personal.

Con relación a Eliseo Chavarría Pacari, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo; ambos de El Alto del departamento de La Paz su responsabilidad emergió en la audiencia programada para el 10 de marzo de 2022 a las 10:00; enterándose sobre dicho señalamiento, el mismo día a las 08:00, por parte de su anterior abogado; obligándoles a tomar los servicios de un nuevo defensor, quien se apersonó al Juzgado para hacer conocer que sus clientes no fueron notificados; y sin dar la mayor importancia de ello, el Secretario ahora codemandado, informó al Juez de la causa, que las notificaciones fueron cumplidas a cabalidad.

Gisela Fátima Calle Chambi, Coordinadora Gestora Tres de El Alto del departamento de La Paz, no constató que la diligencia ordenada por la autoridad ahora demandada, se hubiese realizado de manera personal y en el domicilio procesal; omisión que provocó la lesión de sus derechos.

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, mediante Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2022, los declaró rebeldes y dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, consideró como lesionados sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la comunicación previa de la acusación; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que se deje sin efecto todo lo obrado, hasta el vicio consistente en la notificación realizada a sus personas en calidad de acusados, ordenándose que se practique una nueva; así como, que se les conceda el plazo de diez días a los fines de responder a la misma y adjunten las pruebas de descargo; b) Se imponga una sanción económica a los demandados, a fin de reparar el daño económico generado a sus personas; y, c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines disciplinarios correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, presentes los solicitantes de tutela y la autoridad demandada; ausentes los codemandados: Secretarios del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo y de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal de su similar Séptimo; y, la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercera de El Alto, todos del departamento de La Paz.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: 1) Interpusieron la acción de libertad en su carácter reparador, incoativo y correctivo; al haber, las autoridades demandadas, vulnerado el debido proceso; 2) No se les corrió el traslado la acusación; implicando ello, vulneración al debido proceso en su vertiente de comunicación, cuando el Auto interlocutorio disponía que  se coordinen las notificaciones, y que se diligencien en el transcurso de la etapa intermedia, en los domicilios reales de los acusados; extremos que, no se cumplieron lesionando su derecho a la defensa; 3) El Secretario –ahora codemandado–, en audiencia, informó que los hoy accionantes, fueron notificados de manera legítima en sus domicilios reales; extremo que no es evidente; y, 4) Solicitan que se anule lo obrado en cuanto a la notificación de sus representados y se practique una nueva notificación personal; y, se les conceda diez días para preparar su defensa y presentar pruebas de descargo.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La acción de libertad tutela muchos derechos, entre ellos, el debido proceso; sin embargo, para activar el mismo, previamente se deben agotar los mecanismos de impugnación intraprocesal, como son los denominados incidentes y excepciones; es decir, si los hoy accionantes consideraban que se habían vulnerado de algún modo, sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la comunicación, tenían la prerrogativa de presentar el incidente correspondiente; ii) En audiencia de 10 de marzo de 2022, previo informe del Secretario de Juzgado, se los tuvo por inasistentes; además, a fs. 350 y 351, se encuentran registradas las inasistencias a las audiencias de 3 y 10 de febrero del referido año; es decir, no es la primera inasistencia de los ahora impetrantes de tutela; por lo que, se determinó la declaratoria de rebeldía; sin embargo de ello, no afecta al derecho a la libertad de los solicitantes de tutela; iii) En Resolución 31/2022 de 10 de marzo; se dispuso que, previa notificación por edictos, con la determinación a los declarados rebeldes, se emitan los mandamientos de aprehensión correspondientes, pero no a efectos de que se los conduzca al Centro Penitenciario, eso es una cuestión de formación para los abogados, quienes deberían diferenciar entre mandamiento de apremio y aprehensión; dado que, éste último solo tiene la finalidad de que comparezcan a la audiencia fijada; y, iv) El abogado de la defensa manifestó que era nuevo, porque recién lo contrataron; sin embargo, el representante del Ministerio Público lo identificó como abogado defensor de dos de los accionantes; tal cual, se acredita en el cuaderno procesal a fojas 262, lo que refleja falsedad en lo afirmado. Finalmente solicitó que se deniegue la acción tutelar solicitada.

Marlen Laura Titirico Patana, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 21; señaló que, lo dispuesto en el art. 163 de CPP, prevé cuáles son las actuaciones que deben ser notificadas personalmente; dicho artículo, no establece que las notificaciones con las acusaciones se las debe practicar de manera personal; motivo por el cual, las diligencias ejecutadas a los ahora accionantes se generaron en el “domicilio procesal del ultimo causídico” (sic), conforme se encuentra identificado en la acusación fiscal.

Eliseo Chavarría Pacari, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del referido departamento, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 22, señaló lo siguiente: a) Desde el 8 de igual mes y año, cumple suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo; y, la audiencia para el 10 de marzo del referido año, la conoció minutos antes de iniciar la misma; es así que, por la premura del tiempo, pudo evidenciar que solo cursaban en obrados las notificaciones; y, b) Instalada la audiencia y verificada la presencia de las partes, solo se encontraba en sala virtual Rodrigo Tarquiola, quien señaló ser abogado de los ahora accionantes, informándose al Juez de la causa que las notificaciones fueron cumplidas, accionar que ahora es cuestionado.

Gisela Fátima Calle Chambi, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercera de El Alto del departamento de La Paz, señaló que: 1) Si bien la Ley 1173 en el art. 56 inc. 2) establece que la Oficina Gestora tiene como una de las funciones, notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes, en ninguna parte establece que tiene como función, la de constatar si las notificaciones se cumplieron de manera personal o en el domicilio procesal; 2) La Oficina Gestora referida es una instancia administrativa que brinda soporte y apoyo técnico; sin embargo, la instancia que genera las piezas procesales correspondientes para las notificaciones, son los juzgados y/o tribunales; y, 3) La audiencia correspondiente al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se agendó de acuerdo a solicitud de audiencia, cumpliendo con todas las funciones y atribuciones asignadas a esta Unidad; por lo que, solicitó que se deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 04/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados; se evidencia que, contra la Resolución de Declaratoria de Rebeldía, pese a su legal notificación, la parte acusada en fecha 10 de marzo  de 2022, no se presentó ningún recurso que la Ley franquea; ii) Las diligencias de notificación fueron practicadas en su domicilio real; sin embargo, si bien la parte ahora accionante, señala que debieron ser notificados en su domicilio real, tampoco interpusieron ningún incidente de nulidad o de actividad procesal defectuosa; y, iii) Se evidencia que no se agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de las supuestas vulneraciones a los derechos denunciados en la presente acción de libertad.