SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S3
Fecha: 07-Jun-2023
A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” ».
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, a horas 9:45 del 22 de febrero -se entiende de 2022-, cuando se dirigía a su trabajo fue interceptado por personas que cubrían su rostro con barbijos y pasamontañas, dos de ellos aparentemente con uniformes policiales y los otros dos reconoció que eran “…funcionarios de la Alcaldía de Calacoto” (sic), quienes le subieron violentamente a un vehículo, en cuyo interior fue agredido con palabras soeces y le dijeron que estaba aprehendido, siendo conducido a oficinas del Ministerio Público de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, donde recién se le notificó con una presunta orden de aprehensión que no tenía resolución fundamentada de respaldo; por lo que, los accionados al proceder a secuestrarlo en vía pública usurparon funciones del investigador asignado al caso; estando indebidamente perseguido dentro de la causa por la presión de la parte denunciante, lo que provoca un consorcio de abogados y fiscales.
Siendo ese el reclamo constitucional alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base -como se tiene explicado en el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional-, a lo referido por las partes procesales, y sobre todo la verificación efectuada por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al cuaderno procesal, y en función a lo cual señaló en el Considerando III, de la resolución de garantías que: “De la revisión de los antecedentes, se puede advertir que ciertamente existe un proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz contra él ahora el accionante Walter Tony Llanco Herrera por el delito de incumplimiento de Deberes y Peculado previsto y sancionado por los Arts. 154 y 142 del Código Penal, en éste proceso se ha producido la Resolución de Imputación Formal por los delitos señalados contra él” (sic).
A
partir de ese contexto, corresponde remitirse a la jurisprudencia desarrollada
en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, misma que establece que antes de activar la justicia
constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos
intra-procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la
libertad física o personal, en forma inmediata, estos deben utilizarse
previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a la
jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; en ese marco,
dentro de todo despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, el Juez de
Instrucción es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la
investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios
policiales, estableciendo los entendimientos referidos en la citada
jurisprudencia constitucional, que toda persona que considere la existencia de
una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa
investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de
esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el
indicado Juez de Instrucción para que este se pronuncie sobre la legalidad o
ilegalidad de la aprehensión, o cualquier otra forma de restricción de la
libertad que no se adecúe a la norma, o se hubiese excedido en su ejecución u
otras incidencias, dentro del proceso investigativo, ello en el marco de sus
atribuciones previstas por los
arts. 54.1 y 279 del CPP, a objeto de que de comprobarse esa situación reponga
u ordene lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta
lesión, recién activar la presente vía.
Significando que, ante presuntas arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a la libertad, emergente de actos investigativos por la presunta comisión de un ilícito, cuando aún no exista aviso del inicio de la investigación, ello corresponde ser denunciado ante el Juez de Instrucción de turno, y en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la misma donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente conculcados; por cuanto, es dicha autoridad que tiene un rol de juez de garantías constitucionales en el control de la investigación.
A partir de los entendimientos referidos, contrastados los mismos con los antecedentes procesales y a su vez los argumentos expresados por el ahora impetrante de tutela, alegando presuntas irregularidades en la ejecución de una orden de aprehensión por parte de funcionarios policiales conjuntamente los accionados; se evidencia que al emerger el reclamo constitucional y objeto procesal de esta acción de defensa, dentro de una investigación por la presunta comisión de un delito, misma que se encuentra en curso en etapa de declaraciones, y que incluso conforme fue informado por la parte accionada y confirmado por la Secretaría del Tribunal de garantías, existiría ya programada audiencia de medidas cautelares -y por ende se asume imputación formal- pues el cuaderno procesal fue remitido bajo esas circunstancias; es evidente que las alegaciones ahora planteadas en sede constitucional, debieron ser puestas previamente a conocimiento de la autoridad judicial a cargo del control de la investigación dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, autoridad de control jurisdiccional que, conforme la verificación de la documental remitida a conocimiento del Tribunal de garantías que conoció la presente acción de defensa, sería el “Juzgado anticorrupción tercero de la ciudad de El Alto” (sic) -conforme a lo informado por la Secretaria en la audiencia de acción de libertad-, que no fue desvirtuado por el accionante, y al contrario, su abogado en el indicado acto procesal refirió que “…referente al señor Walter Llanco en estos momentos tengo entendido que tiene audiencia virtual de medidas cautelares y es por eso que no le pudieron remitir…” (sic), reforzando la existencia de una causa penal en su contra con la correspondiente tramitación procesal y realización de actos procesales como la indicada audiencia virtual de medidas cautelares, significando el control jurisdiccional ejercido en la misma, por el Juez de Instrucción donde radica la causa.
En ese contexto, el accionante al no haber denunciado las supuestas ilegalidades que motivaron la interposición de esta acción de defensa ante el “Juzgado anticorrupción tercero de la ciudad de El Alto” (sic) que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues correspondía que previamente acuda ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y proceso penal, conforme las atribuciones previstas por el art. 54 del CPP, que establece: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, previsión concordante con lo dispuesto por el art. 279 del citado cuerpo legal que prevé: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, normativa que -conforme se tiene explicado precedentemente- reconoce la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, y las normas del Código de Procedimiento Penal.
Activación del medio recursivo idóneo y eficaz intra proceso, que no fue ejercida por el ahora impetrante de tutela, desconociendo la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la acción de libertad, no puede constituirse en un medio supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del peticionante de tutela; por lo que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 37/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu