SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S3
Fecha: 07-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente a horas 9:45 del “22 de febrero”, cuando se dirigía a su trabajo, cerca del cruce Villa Adela de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, fue interceptado por personas desconocidas quienes bajaron de un automóvil color blanco, todos con barbijos, dos de ellos con pasamontañas aparentemente con uniformes policiales, siendo subido violentamente a dicho vehículo y al interior del mismo le dijeron que estaba aprehendido, identificando a dos de ellos, quienes “…habían sido funcionarios de la Alcaldía de Calacoto” (sic) y después de agredirle psicológicamente con palabras soeces fue llevado a oficinas del Ministerio Público de El Alto; de esta forma, los accionados usurparon funciones del investigador asignado al caso, procediendo a secuestrarlo en vía pública; por otra parte, apareció un “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión en su contra sin tener ninguna resolución de fundamentación, y que recién le fue notificado aproximadamente a horas 13:30 de la indicada fecha.
Alega que en su criterio, existiría mucha presión de la parte denunciante de apellido Cañaviri, a partir de lo cual habría un consorcio de abogados y fiscales constituyéndose en “TRÁFICO DE INFLUENCIAS”; por lo que, “a la fecha” está indebidamente perseguido dentro de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la restitución inmediata de sus derechos constitucionales y que los accionados cesen “…SU PERSECUCION INDEBIDA HACIA MI PERSONA Y FAMILIA Y SE ABTENGAR DE REALIZAR SEGUIMIENTO, HOSTIGAMIENTO, SECUESTRO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 7 a 11, presentes el abogado del accionante y los accionados asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ante la ausencia del mismo, en audiencia expresó que “…en estos momentos tengo entendido que tiene audiencia virtual de medidas cautelares y es por eso que no le pudieron remitir…” (sic) a la audiencia, para posteriormente ratificar el tenor íntegro del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elizabeth
Paredes Alcón, Autoridad Sumariante; y, Freddy Alejandro Condori Argandoña,
Asesor Jurídico, ambos del GAM de Calacoto del departamento de La Paz, a través
de su abogado, en audiencia indicaron que: a) El 24 de diciembre de
2021, se inició proceso penal contra el ahora accionante -quien fungía como
Secretario General del mencionado Municipio-, por la presunta comisión de los
delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, dentro de la
causa se emitió la Resolución de aprehensión 001/2022 de 16 de febrero, y se
libró orden de aprehensión en la misma fecha y la ejecución de dicha orden fue
el 22 de febrero de 2022, como refirió el impetrante de tutela, aproximadamente
a horas 9:45;
b) La orden de aprehensión fue dispuesta por el Ministerio Público para
que cualquier autoridad pueda ejecutar la misma; c) Refiere, Elizabeth
Paredes Alcón, que no se bajó del vehículo, solamente fueron dos funcionarios
policiales quienes se aproximaron al domicilio y tocaron la puerta, “…sale el
señor Walter abre la puerta y es ahí donde se le exhibe la resolución de la
orden de aprensión y la orden misma, cabalmente los dos efectivos policiales
que han ejecutado la orden de [aprehensión] y están presentes en sala, entonces
la versión que maneja de manera antojadiza el ahora accionante es irreal y
falta completamente a la verdad…” (sic); y, d) Se produjo dos
aprehensiones, la primera, a efectos de obligar al impetrante de tutela
concurra a la fiscalía a prestar su declaración -horas 9:45-, luego de prestar
la misma el representante del Ministerio Público evidenciando que existían
suficientes elementos de convicción decidió aprehenderlo “…ahí se produce una
segunda aprensión a efectos de que este imputado sea sometido a audiencia de
medidas cautelares” (sic).
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Ramiro Choque Callisaya, funcionario policial, en audiencia señaló que aprehendieron -al accionante- “…conjuntamente con mi camarada presente en cercanías de su domicilio, ya estaba saliendo y se le intercepta y se le hace conocer que esta aprendido, nos presentamos como funcionarios policiales y yo me presento como el Sgto. Mayor Ramiro Choque Callisaya y le indicaba que tiene una orden de aprensión y procedemos a entregarle la orden de aprensión y en el anverso de la copia se realiza la representación correspondiente en el cual el con puño y letra firma y yo personalmente le leo lo que estamos escribiendo en el reverso de la copia de la orden de aprensión y el acepta lo que yo he escrito en la hoja quedando conforme y firmando por su propia voluntad” (sic); además, refirió que estaban con uniforme policial y no tenían ningún pasamontaña.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 37/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 13 a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe un proceso penal seguido por el GAM de Calacoto de igual departamento contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, en el cual se dictó la Resolución de Imputación Formal -sin indicar fecha- por los ilícitos señalados; 2) En la causa se generaron dos citaciones, la primera, el 5 de enero de 2022, para que el accionante se presente ante el Ministerio Público a prestar su declaración informativa; empero, no asistió y por un escrito indicó que acudiría a la inauguración del año escolar, la segunda, el 7 de febrero de igual año, a la cual tampoco asistió ni adjuntó justificación alguna, al efecto el 16 del mismo mes y año, se libró “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión; 3) La indicada aprehensión fue ejecutada “…por miembros de la policía Sgto. My. Ramiro Choque Callisaya y el Sgto. 1ro. Nelson Quelka Humerez ambos de la Policía Rural y Fronteriza quienes vestían con uniformes de policías, quienes condujeron a la oficina del Ministerio Público para que preste su declaración informativa, este mandamiento de aprehensión se libra por la reticencia del accionante de no someterse a proceso” (sic); 4) El peticionante de tutela debió hacer conocer ante la autoridad de garantías constitucionales donde se encuentra sorteado el proceso, la ahora denunciada aprehensión ilegal, autoridad que debe determinar si hubo vulneración a los derechos y garantías constitucionales o en su caso si la aprehensión fue legal o no, aspectos no sucedidos en el caso; y, 5) Por último, constando un proceso penal contra el accionante, emitidas dos citaciones, existiendo reticencia para someterse a la causa, la aprehensión es ejecutada por miembros de la Policía Nacional y conducido a la autoridad fiscal para que preste su declaración informativa y la aprehensión es realizada en horas de la mañana, por lo que no se advierte persecución ilegal ni vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, no teniéndose su vida en peligro, ni que esté perseguido ilegalmente, tampoco que se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad personal.
En la vía de aclaración, el abogado de los accionados solicitó “Aclare” si se ingresó al fondo de la acción de libertad o la denegatoria es porque existe un Juez de control jurisdiccional; toda vez que, existiendo paralelamente dos audiencias, una en la presente acción de defensa y otra cautelar, impidió que el Juez de Instrucción valore efectivamente el contenido del cuaderno de investigación porque fue remitido a “esta audiencia”.
Ante ello, el Tribunal de garantías, sostuvo que no se evidenció una persecución ilegal porque el accionante está siendo procesado dentro de un proceso penal a cargo de un Juez de control jurisdiccional; asimismo, el “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión fue ejecutado por el funcionario policial presente en audiencia; de igual manera, por el principio de subsidiariedad no se ingresará a otros aspectos y las demás vulneraciones que podría existir será dicha autoridad quien conozca esa situación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu