SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-s3
Fecha: 07-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose cumpliendo condena -emergente del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo de armamento y munición de uso militar o policial-, en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, el 15 de diciembre -de 2021- aproximadamente a horas 10:00, el personal policial de dicho Centro Penitenciario le hizo entrega de una presunta Resolución, procediendo a retirarlo de su celda en menos de 15 minutos y trasladarlo al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, sin permitirle recoger todos sus objetos personales.
Es así, que una vez que pudo leer la Resolución Administrativa (RA) 071/2021 de 30 de noviembre, verificó una serie de falsedades en ella; puesto que, en la misma se señala que el 18 de noviembre de 2021, en sesión ordinaria, con la presencia de Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz -ahora coaccionado- y otras autoridades, con base a los informes de las áreas y personal de seguridad interno de dicho recinto penitenciario se determinó su traslado a otro recinto de máxima seguridad supuestamente por demostrar mal comporta miento, indisciplina, influencia negativa en los demás internos y la existencia de alta peligrosidad, lo cual puso inclusive en riesgo su propia vida, incumpliendo además las reglas de convivencia existentes dentro del recinto; aspectos que desconoce, pues conforme al certificado de conducta y permanencia se señala que “…durante su permanencia en este recinto penitenciario TRANSGREDIÓ, la Ley de Ejecución penal y Supervisión…” (sic) siendo sancionado por veinte días con traslado a “otra sección” mediante Resolución 094/21 de 1 de noviembre de 2021, de acuerdo a los arts. 129.7 y 132.5 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- por “consumir alcohol”; es decir, que ya fue amonestado por dicha falta, la cual no tiene ninguna relación con los fundamentos establecidos en la referida Resolución Administrativa, por lo que no correspondía por ese tipo de falta ser trasladado de forma ilegal, arbitraria y abusiva a otro centro penitenciario en distinta ciudad; ya que en los tres años y dos meses de permanencia en el mismo, no tuvo ningún altercado con algún interno, tampoco incumplió las reglas de convivencia, por el contrario se dedicó a trabajar, no existiendo en su certificado de permanencia y conducta mayores faltas.
Asimismo, el Informe Psicológico 189/2021 de 18 de noviembre, en su parte conclusiva señala: “…al momento de la evaluación, MANTIENE JUICIO DE REALIDAD Y FUNCIONES COGNITIVAS ADECUADAS, DENTRO DE LA ESPERA AFECTIVA MANIFIESTA RELATIVA ESTABILIDAD EMOCIONAL, CON MANIFESTACIONES DE PREOCUPACIÓN Y TRISTEZA DEBIDO A LA COYUNTURA ACTUAL SOPESADA, PREOCUPACIÓN POR LA SITUACIÓN DE SALUD FISICA ACTUAL DEMANDAS AFECTIVAS DEL ENTORNO FAMILIAR SOBRE TODO FILIAL…” (sic); así también refiere la existencia de "…estrés Percibido debido a hechos sucedidos” (sic); no obstante, no establece cuáles habrían sido esos últimos acontecimientos; asimismo, en el área conductual refiere "ADAPTACIÓN AL CONTEXTO CON INTERACCIONES VIABLES PERO LIMITADAS" (sic), sugiriendo la viabilidad de su reubicación y/o traslado a otro centro penitenciario, como una medida que proteja el bien mayor y común frente al individual; sin embargo, contradictoriamente no se demuestra qué actos de indisciplina o mal comportamiento hubiera cometido o cómo puede ser un mal precedente para población penitenciaria; más aún, cuando de acuerdo a dicho informe psicológico mantiene juicio de la realidad con funciones cognitivas adecuadas y cuenta con una estabilidad emocional, y se encuentra cumpliendo su condena con la finalidad de poder reincorporarse a la sociedad y sobre todo a su familia.
Asimismo, la RA 071/2021 ahora cuestionada, fundamenta que el “Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de la libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad” (sic); sin embargo, en su caso, desconoce cuál sería la conducta, el mal comportamiento, indisciplina, la influencia negativa a los demás internos y la alta peligrosidad, que pondría en riesgo su vida o la seguridad de los otros privados de libertad o la pacífica convivencia del Centro Penitenciario, habiéndose dispuesto en la parte resolutiva de dicha Resolución, su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido al Centro Penitenciario El Abra “Bloque ‘C’" del departamento de Cochabamba, sin la orden de notificación a su persona, menos a la autoridad jurisdiccional, de lo que se observa que se actuó de forma arbitraria y abusiva; puesto que, al efectuarse su traslado de recinto penitenciario sin contar con sus objetos personales y vestimenta, y sin conocimiento de la autoridad jurisdiccional, se encuentra en peligro su vida e integridad física como psicológica y emocional, estando ilegalmente perseguido por las autoridades accionadas e indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, a la dignidad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 18, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y consiguientemente, se ordene: a) “Se notifique al centro penitenciario de El Abra para que mi persona pueda ingresar a la audiencia y así verificar mi existencia física y evidenciar que no fui sujeto de vejámenes o tortura ya que al iniciar este recurso temo por mi integridad física” (sic); b) Su inmediato traslado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz para el cumplimiento de su condena, tal cual dispuso la autoridad jurisdiccional; y, c) Se le otorgue garantías para no ser sujeto de venganza, amenazas y/o represalias.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29, presente en audiencia el representante sin mandato del accionante, así como las autoridades accionadas y ausente el peticionante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló lo siguiente: 1) El 19 de diciembre -de 2021- su abogado se dirigió al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; empero, no le permitieron tener contacto con el mismo, sin saber cuál el motivo o la razón por la que se dispuso su traslado a otro departamento, contando únicamente con la RA 071/2021 y el Informe Psicológico “N°189”; sin embargo, -refiere el abogado- “…hemos intentado comunicarnos con el señor Walter quien me ha manifestado que en ningún momento se le ha realizado una evaluación psicológica, porque la psicóloga según lo que refiere el señor Walter tendría recién menos de un mes trabajando en el penal de San Pedro de Chonchocoro es decir ni siquiera la conocen a la psicóloga, ni siquiera la psicóloga conoce a los demás internos…” (sic); 2) La RA 071/2021, hace referencia a los informes social, médico y psicológico; pero no establece cuál es el desarrollo de los mismos, siendo que el informe médico refiere la fecha de 18 de noviembre 2021, pero tampoco se le hizo una revisión médica, menos una entrevista o una evaluación; asimismo, el certificado de permanencia y conducta no indica otros antecedentes o faltas, pues, durante los tres años y dos meses que cumple condena, únicamente tuvo una falta disciplinaria, la cual fue debidamente sancionada; 3) Las autoridades accionadas dispusieron el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba en el Bloque "C", en el cual están celdas de castigo, sin que se haya ordenado su notificación, a objeto que pueda presentar los recursos o memoriales correspondientes, tampoco se puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal a cargo del control jurisdiccional a efectos de que el mismo pueda velar para que no se vulneren sus derechos como privado de libertad, por lo que dicha decisión resulta ilegal, pues, se desconocen los motivos por los que se lo trasladó a un recinto penitenciario distinto al que se ordenó se cumpla su condena; y, 4) No se le comunicó, por lo menos con la anticipación de una o dos horas de su traslado, dejándolo en indefensión y sin familia, encontrándose en una celda de castigo “…con un short y una polera, no tiene ni frazadas…” (sic), así como, sin un lugar donde pueda recostarse ni alimentarse, desconociéndose su estado de salud, pues no tiene ningún tipo de medicamento “…se encuentra desaparecido porque no tenemos contacto con él…” (sic), por lo que considera que se encuentra ilegalmente perseguido por las autoridades accionadas, debido a que no se cumplieron con las formalidades para su traslado de centro penitenciario, poniendo en riesgo su vida siendo que “…si a la fecha el señor Walter por la vida degradante que esta viviendo en el penal del Abra tuviera alguna deficiencia, sea de responsabilidad de las personas que han emitido esta Resolución…” (sic).
Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al Juez de la causa, el abogado del accionante sostuvo que, el proceso se estaba llevando en la ciudad de Pando; sin embargo, “…nos ha indicado que el juez de la causa seria el Juez Tercero de Ejecución en lo Penal (…) Según lo que nos señala señor juez, las audiencias se las había llevado a cabo aquí en la ciudad de La Paz…” (sic); refiriendo además que, no se acudió ante dicho Juez, dado que no se le notificó con ningún documento emitido por esa autoridad, pues no se demostró que su traslado se le haya hecho conocer a la autoridad jurisdiccional, tampoco acudió con su reclamo al Juez de turno “…Por el tiempo transcurrido señor juez no se le ha hecho conocer toda vez que el dia 15 de diciembre se le ha trasladado a la ciudad de Cochabamba” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, en audiencia, a través de su abogado, señaló lo siguiente: i) En cuanto al estado de salud del privado de libertad -ahora accionante-, se aclara que no existen celdas de castigo en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, sino un bloque de régimen cerrado, que tiene Resolución de apertura correspondiente, siendo su función y deber el resguardar y salvaguardar la vida de cada uno de los privados de libertad; ii) La parte accionante hace referencia al certificado de permanencia y conducta, el cual fue expedido antes de la emisión de la RA 071/2021, en el que se refiere que el accionante se encuentra privado de libertad en razón de una orden jurisdiccional, dando cumplimiento a la Resolución 43/2018 de 21 de agosto, de detención preventiva, emanada por autoridad competente por la presunta comisión de los delitos endilgados; entonces, la Resolución emitida no constituye una persecución ilegal, y por lo mismo, el prenombrado no está indebidamente procesado o privado de libertad, sino que se encuentra cumpliendo una orden judicial; iii) La RA 071/2021 y el traslado excepcional del accionante se dio a conocer al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, pudiendo el impetrante de tutela interponer los recursos ante el Juez natural de la causa para hacer conocer cualquier irregularidad en su traslado; por lo que, en el caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues, el accionante solicita que mediante esta acción de defensa se disponga su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, para el cumplimiento de su condena, tal como lo dispuso la autoridad jurisdiccional, de lo que resulta evidente que el privado de libertad acepta que su restricción de libertad está en base a un actuado legal y que fue de conocimiento del Juez de la causa; por lo que, no se cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de libertad; iv) El accionante fue trasladado del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, mediante por RA 088/2018 de 14 de septiembre, la cual no fue objeto de impugnación; v) Con relación a las causales por las que se determinó el traslado administrativo y excepcional del accionante, es necesario referirse a las actitudes consecuentes de larga data que este tiene en los recintos penitenciarios en los cuales ha estado detenido preventivamente; así se tiene, que la RA 088/2018, en una de las partes más importantes señala que el accionante y otro, estarían reclutando personas, citándolas al interior del penal para que pudieran realizar hechos delincuenciales como robo extorsión y otros, indicándose en la misma Resolución, que el prenombrado debe cumplir su condena en recintos penitenciarios de mayor seguridad, ya que el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando no cuenta con la seguridad adecuada en infraestructura, ni personal policial suficiente; vi) En ese entendido, como parte de los antecedentes que motivaron la emisión de la RA 071/2021, se tiene que en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, existen denuncias de las mismas personas privadas de libertad dirigidas al Director de dicho Centro Penitenciario, en sentido que el accionante estaría reclutando personas para pertenecer a un grupo irregular y de esta forma hacer o cometer delitos; es decir, existen razones de seguridad por las cuales se dispuso dicho traslado, siendo el informe psicológico parte de la evaluación previa para el traslado del interno; pero la determinación, la toma el Consejo Penitenciario, habiendo sido unánime la decisión en el presente caso; vii) Con referencia a que el accionante se encuentra en el Bloque "C" del Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, en una celda de castigo, en Bolivia por recomendaciones del “…comité internacional de tortura…” (sic) -Comité contra la Tortura (CAT por sus siglas en inglés)- desde el 2018 está prohibido tanto las modernas celdas de castigo, como las celdas de aislamiento, siendo que existe un bloque de seguridad dentro de ese recinto penal en cumplimiento del art. 78 de la LEPS, que establece que los centros penitenciarios pueden ser de régimen abierto o de régimen cerrado de alta o de media seguridad; por lo que, en concordancia con la RA 088/2018 en la que se indica que el accionante por “su alta peligrosidad”, debe ser trasladado a un recinto de máxima seguridad, de manera específica se lo trasladó a dicho Bloque "C", el cual es un lugar específico de máxima seguridad de régimen cerrado, garantizándose el cumplimiento de la ley y de los derechos humanos que gozan todas las personas privadas de libertad al interior de los centros penitenciarios, pues, todas las personas privadas de libertad tienen acceso a todos los servicios del equipo multidisciplinario, siendo parte de las medidas asumidas la revisión médica por un especialista cuando una persona ingresa a un centro penitenciario a objeto de determinar cuáles son sus necesidades médicas y especiales si las tuviera; y, viii) En cuanto a que no se habría permitido al abogado del accionante ingresar al Centro Penitenciario en el cual se encuentra el prenombrado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión garantiza la visita a todas las personas privadas de libertad; sin embargo, tomando en cuenta la ola creciente de contagios por Coronavirus (COVID-19), se debe velar por el resguardo de la vida y la salud de las personas privadas de libertad; por lo que de forma temporal, en todos los recintos penitenciarios de Bolivia, de manera excepcional y por tiempo determinado, se dispuso restringir las visitas para evitar los futuros contagios, puesto que al momento de ingreso se pide el certificado de vacunación y se verifica que no tenga síntomas de COVID-19.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta del accionante, el mismo continúa como detenido preventivamente, entonces el oficio se puso a conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, que conoce el proceso de robo agravado, robo de armamento y munición de uso militar o policial, caso 10800064; documentación que se hizo llegar a su Secretaria mediante WhatsApp, además, consta al sello de recepción de 8 de diciembre de 2021 a horas 12:12 en dicho Juzgado, no contando con certificación de que el mismo se encuentre de turno.
Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de La Paz de Régimen Penitenciario, en audiencia, a través de su abogado señaló que, resulta totalmente falso que la profesional psicóloga hubiera ingresado recientemente, pues la misma tiene más de un año de antigüedad, quien realiza las evaluaciones junto al equipo multidisciplinario como establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo que dicha Dirección Departamental en cuanto conoció los informes y la Resolución del Consejo Penitenciario, remitió inmediatamente a la Dirección General de acuerdo a los procedimientos establecidos.
Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, en audiencia, a través de su abogado sostuvo que: a) Dentro de los sectores y los bloques "A,B,C" del referido Centro Penitenciario, desde hace tiempo atrás, diferentes privados de libertad, por temor a su integridad física dieron a conocer tanto a la parte administrativa como al personal de seguridad, que el ahora accionante estaría tomando atribuciones como líder de un grupo irregular “…que todos conocemos desde el comando de Verbero origen Brasileño…” (sic), reclutando a muchos privados de libertad de manera obligatoria y forzosa, mediante amenazas a su vida y extorsiones; ello, con el afán de asumir liderazgo dentro de dicho recinto carcelario, hechos que se procura desarticular, poniendo fin a dichas actitudes peligrosas aunque sea momentáneamente; b) En la reunión del Consejo Disciplinario se analizaron los indicados hechos y las denuncias realizadas que fueron corroboradas mediante la documentación que fue enviada por los internos a esa Dirección Departamental, en la que piden que dicha situación no llegue a mayores por la seguridad e integridad de los privados de libertad; además, que el accionante ya no permanezca en el mismo, siendo su responsabilidad la seguridad de cada uno de los privados de libertad; y, c) De acuerdo al abogado del accionante, su pretensión es retornar al indicado Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, cuando se está desarticulando muchos grupos de poder “….en este caso el comando Verbero en la actualidad el recinto penitenciario se encuentra en una convivencia actual de paz…” (sic), siendo su obligación hacer ver la peligrosidad de cada uno de los privados de libertad y evitar “futuros homicidios” solicitando por esas razones su traslado, lo cual, también conlleva un riesgo para los Directores -y personal- de régimen penitenciario, pues dichos grupos de poder no solo radican en los centros penitenciarios sino que pertenecen a grupos internacionales, siendo promovidos también desde el exterior de ese Centro Penitenciario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 286/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad a diferencia de otras acciones tutelares, se caracteriza principalmente por su informalismo, el cual se materializa en la no exigencia de requisitos presupuestos o “sus reglas” que impidan la tutela de los derechos que protege dicho mecanismo de defensa; además, se caracteriza por la inmediatez, la sumariedad y la inmediación, que garantizan la agilidad y eficacia en su tramitación; 2) Conforme a lo expuesto, la Dirección General de Régimen Penitenciario, mediante RA 088/2018, ordenó el traslado del accionante del Centro Penitenciario Villa Bush del departamento de Pando al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, siendo su permanencia en este último, en cumplimiento a la condena que hubiera ordenado “…el Juez de Sentencia de aquella ciudad…” (sic); sin embargo, el prenombrado denuncia que el 15 de diciembre de 2021 a horas 10:00, se procedió a su traslado al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, en mérito a la RA 71/2021, por haber demostrado mal comportamiento, indisciplina, influencia negativa en los demás internos y presuntamente de alta peligrosidad; empero, la Comisión del señalado recinto carcelario en el que se encontraba, no hubiera demostrado tales antecedentes en el interior del mismo; 3) De las pruebas presentadas, así como de los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se establece que la Dirección General de Régimen Penitenciario mediante RA 071/2021 resolvió disponer el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del accionante al Centro Penitenciario El Abra Bloque "C" del departamento de Cochabamba, fundamentando que el mencionado asume mal comportamiento, indisciplina, influencia negativa en los demás internos, así como su alta peligrosidad dentro del interior del reclusorio; y, 4) Si bien el accionante denuncia que su traslado es ilegal y vulnera sus derechos constitucionales, no acudió con ese reclamo a la autoridad jurisdiccional, vale decir, al Juez natural que conoce el proceso, teniendo en cuenta además, que durante la vacación judicial en cada distrito o departamento, existen jueces de turno, debiendo el prenombrado dar a conocer la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales a la autoridad judicial competente o en su defecto al que se encuentra de turno, quien tiene plena competencia para determinar la legalidad o ilegalidad del su traslado de recinto penitenciario, al no haber obrado así corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de enmienda y complementación el abogado y representante legal del accionante solicitó que se explique respecto a que se debe acudir ante el juez de control jurisdiccional, pero no se señala cuál hubiera sido la respuesta o la resolución que el juez del turno habría emitido “…con respecto a la solicitud que los accionados habrían hecho a dicha autoridad…” (sic), es decir “a la fecha” no se tiene certeza si el juez de control jurisdiccional determinó disponer o negar la solitud de traslado de centro penitenciario.
Ante lo cual, la Sala Constitucional, señaló que, la Resolución pronunciada en esa audiencia fue clara al indicar que el ahora accionante debió acudir al juez de control jurisdiccional de su distrito y con su resultado recién interponer la acción de libertad, consiguientemente no corresponde ninguna explicación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre este causal de incidencia procesal constitucional, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre este particular, sostuvo que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendim