SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0549/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-s3

Fecha: 07-Jun-2023

Sobre este causal de incidencia procesal constitucional, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre este particular, sostuvo que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendim

III.2.  El ejercicio del control jurisdiccional del juez penal para el resguardo de los derechos y garantías de los privados de libertad

En el contexto referido precedentemente y sobre los mecanismos intraprocesales idóneos de reclamo de un privado de libertad la                 SCP 0063/2020-S3 de 16 de marzo, citando a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos

El entendimiento jurisprudencial referido ha sido reiteradamente asumido en la emisión de fallos constitucionales, y también es aplicable en lo que se refiere a la facultad que tienen los Jueces de Sentencia de un Tribunal de Sentencia respecto al control jurisdiccional que ejercen sobre toda causa puesta a su conocimiento, debido a que resultan ser las autoridades competentes encargadas de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se encuentra bajo su conocimiento en esta etapa procesal (juicio oral). De igual forma, el Juez de Ejecución Penal es el encargado de ejercer control del detenido preventivo y en su caso de informar al Juez o Tribunal del proceso una eventual lesión de las condiciones o circunstancias de cumplimiento de la detención preventiva, conforme lo establece el art. 238 del CPP.

Esta instancia de reclamo también se encuentra estipulada en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’ (sic); al igual que lo determinado en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que refiere: ‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’” (el énfasis es nuestro).

III.3.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, precisó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al    art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que, estando cumpliendo “condena” -emergente del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo de armamento y munición de uso militar o policial- de manera arbitraria y abusiva por RA 071/2021 de 30 de noviembre, se dispuso su traslado a un Centro Penitenciario diferente al dispuesto por autoridad judicial al momento de su restricción de libertad, determinación que contiene una serie de falsedades; dado que, no se demostró cuál sería la conducta, el mal comportamiento, indisciplina, la influencia negativa a los demás internos y la alta peligrosidad, que pone en riesgo su vida o la seguridad de los otros privados de libertad; además que, dicha decisión no fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, dejándolo en indefensión y poniendo en riesgo su vida, ya que no le dieron el tiempo suficiente de conocer dicha medida y ni siquiera pudo recoger sus objetos personales, no habiéndose cumplido con las notificaciones respectivas ni a su persona, ni a la autoridad judicial que conoce del proceso.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional y lo expresado por las partes procesales tanto en la demanda como en la audiencia de esta acción de libertad, se advierte que, dentro el proceso penal seguido contra el accionante por la comisión de los delitos de robo agravado y robo de armamento y munición de uso militar o policial, caso signado con el código FIS-PAN 1800064, -dentro el cual ya tendría condena- de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta de 22 de noviembre de 2021, suscrito por el Encargado de Archivo y Kardex y el Director ahora coaccionado, ambos del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, se acredita que el prenombrado se encuentra privado de libertad en cumplimiento al Mandamiento de detención preventiva 43/2018 de 21 de agosto, emanada por el “…Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 2…” (sic), ingresando a dicho recinto carcelario posterior al traslado -del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando- determinado mediante la RA 088/2018 de 14 de septiembre, emitida por el entonces Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno; certificación que señala que en cuya permanencia transgredió la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo sancionado por Resolución 094/2021 de 1 de noviembre, conforme los arts. 129.7 y 132.5 del referido cuerpo normativo, siendo su permanencia de tres años, dos meses y un día en dicho centro penitenciario (Conclusión II.1).

Asimismo, se tiene que, el 15 de diciembre de 2021, aproximadamente a horas 10:00, fue trasladado al Centro Penitenciario El Abra Bloque “C” del departamento de Cochabamba, en cumplimiento a la RA 071/2021, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a. i. ahora accionado, disponiéndose notificar con la misma al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro -coaccionado- y a la Directora del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, para que presten la colaboración necesaria para la ejecución de dicho traslado y adopten las medidas de seguridad correspondientes. Resolución que fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela conforme alega el nombrado, el mismo día de su traslado -15 minutos antes-, así como del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, mediante Oficio DGRP/ALC 3150/2021 de “diciembre de 2021”, -con cargo de recepción en dicho Juzgado de 8 de diciembre de 2021-, por la cual el Director General de Régimen Penitenciario a. i. ahora accionado remitió “informe” y la RA 071/2021, solicitando se ratifique dicha decisión (Conclusiones II.2 y II.3).

Ahora bien, conforme a la problemática planteada se establece que lo que esencialmente denuncia el accionante, es el traslado administrativo dispuesto por el Director General de Régimen Penitenciario a. i. hoy accionado mediante RA 071/2021, la cual reclama contiene argumentos alejados de la realidad que no hubieran sido comprobados, Resolución que además alega, no habría sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial a cargo del caso; en ese contexto, y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sobre los alcances de protección que brinda este mecanismo de defensa extraordinario, si bien no se encuentra sujeta a causales regladas de improcedencia, como es el principio de subsidiariedad; empero, la amplia y reiterada jurisprudencia desarrollada al respecto, ha establecido que dicha subsidiariedad resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos, intraprocesales, para el resguardo de los derechos de los privados de libertad, mecanismos que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional.

A partir de dichos entendimientos jurisprudenciales, y en aplicación del control jurisdiccional que es ejercido en todo proceso penal, conforme lo desarrolla el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a los antecedentes del presente caso, en lo esencial lo expresado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa por el  propio abogado del accionante, se tiene que dicha parte activó la jurisdicción constitucional de manera directa, sin haber acudido previamente a la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa activando el control jurisdiccional ni tampoco a un juez de instrucción penal y/o de ejecución penal de turno, pues era de su conocimiento que el proceso radicaba en el departamento de Pando, alegando al respecto la parte impetrante de tutela, que no se hubiera demostrado que se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional la Resolución Administrativa que ahora cuestiona; no obstante, de los antecedentes descritos se establece que contrariamente a lo manifestado por el accionante, dicha decisión, así como el informe correspondiente, fueron de conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, mediante Oficio DGRP/ALC 3150/2021 -con cargo de recepción de 8 de diciembre de 2021-, es decir de forma anterior a la interposición incluso de esta acción de defensa; empero, incluso más allá de si se hubiese procedido o no con dicha comunicación a la autoridad judicial -que se reitera, sí se cumplió- de todas maneras el control jurisdiccional rige en todo proceso penal desde su inicio hasta su conclusión, y también durante el cumplimiento de una eventual condena emergente de ello, pues, el ejercicio y garantía de derechos es permanente sin importar la calidad de detenido preventivo, aprehendido, arrestado o condenado; en ese sentido, más allá de la referida comunicación, el accionante no estaba impedido de acudir ante el Juez que conocía de su proceso, o en la eventualidad y circunstancias del aludido traslado y/o vacación judicial en curso, ante la autoridad de ejecución penal de turno ya sea de La Paz o de Cochabamba, según crea conveniente a su pretensión y posibilidades, lo cual no ocurrió.

En ese sentido, resulta evidente que la RA 071/2021 y el informe emitidos por el Director General de Régimen Penitenciario a. i. ahora accionado, deben ser evaluados por la autoridad jurisdiccional competente a fin de determinar lo que corresponda, toda vez que conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los Jueces de Instrucción, de Sentencia, Tribunal de Sentencia o Juez de Ejecución Penal, resultan ser las autoridades competentes encargadas de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se encuentran bajo su conocimiento según la etapa procesal correspondiente; por consiguiente, la acción de libertad sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por dichos órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad convirtiéndola en un mecanismo alternativo, con la consecuente generación de disfunción procesal con la vía ordinaria. En ese contexto, el peticionante de tutela, tenía la posibilidad y debió haber acudido ante la autoridad jurisdiccional que conoce su caso, y/o a la de turno -conforme se tiene explicado precedentemente-, formulando los reclamos y/o denuncias que refiere en la presente acción de libertad, a efecto de que tales alegaciones sean conocidas y dilucidadas intraprocesalmente en ejercicio del control jurisdiccional, que a diferencia de esta jurisdicción constitucional, cuenta con inmediación y una etapa probatoria amplia en la cual se podrán esclarecer con mayor certeza las reclamaciones que motivaron la interposición de la presente acción de libertad.

En esa misma línea de análisis, corresponde aclarar que en el caso no se aplica la abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, emergente de la invocación de la lesión de los derechos a la vida y a la salud; puesto que, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se advierte documental, argumento o elemento alguno que muestre y/o acredite que la salud y por ende que la vida del peticionante de tutela se encuentren en riesgo inminente en razón del traslado de recinto penitenciario, pues, su abogado alega encontrarse en peligro los citados derechos debido a que no se le habría comunicado su traslado a otro centro penitenciario con la debida anticipación, motivo por el cual no pudo recoger sus objetos personales encontrándose “…con un short y una polera, no tiene ni frazadas…” (sic), deduciendo por ello su abogado y representante sin mandato, -conforme lo alegó en audiencia- que no contaría con un lugar donde poderse recostar ni la alimentación correspondiente, refiriendo al respecto que se encontraría en una celda de castigo, alegando que desconoce su estado de salud, pues no tendría ningún tipo de medicamento “…se encuentra desaparecido porque no tenemos contacto con él…” (sic); por lo que, considera que -su defendido y ahora accionante- se encuentra ilegalmente perseguido por las autoridades accionadas, debido a que no se cumplieron con las formalidades para su traslado de centro penitenciario, poniendo en riesgo su vida siendo que “…si a la fecha el señor Walter por la vida degradante que esta viviendo en el penal del Abra tuviera alguna deficiencia, sea de responsabilidad de las personas que han emitido esta Resolución…” (sic); empero, dichas aseveraciones son contradictorias a lo referido en la misma audiencia de esta acción de defensa, donde señaló que el 19 de diciembre -de 2021- se dirigió al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; empero, no le permitieron tener contacto con su defendido -ahora accionante-; sin embargo, -refiere el abogado- “…hemos intentado comunicarnos con el señor Walter quien me ha manifestado que en ningún momento se le ha realizado una evaluación psicológica, porque la psicóloga según lo que refiere el señor Walter tendría recién menos de un mes trabajando en el penal de San Pedro de Chonchocoro es decir ni siquiera la conocen a la psicóloga, ni siquiera la psicóloga conoce a los demás internos…” (sic).

A partir de todas esas aseveraciones efectuadas en audiencia, se constata que las mismas son contradictorias entre sí, pues, evidencian que sí habría estado en contacto con su defendido -ahora peticionante de tutela-, y si no hubiese sido así, el abogado no explica cómo es que conoce de las condiciones de su defendido al interior del centro penitenciario donde fue trasladado; sin que además, todas las aseveraciones efectuadas por la parte impetrante de tutela, aún de contradictorias, evidencien una situación de amenaza o riesgo a su salud vinculado a su vida -no contar con objetos personales, estar solo con un “short” y polera, no tener medicamentos, sin señalar respecto a qué afección los necesita, entre otras- que impele a considerar esa situación; así, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el accionante debe demostrar objetivamente que existe una amenaza cierta y real a dichos derechos fundamentales, y no solo enunciarlos, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión de los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos mediante los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada; en ese contexto, se debe también reiterar que las cuestiones referidas al traslado, sus incidencias y el presuntamente estar en una celda de castigo en el nuevo recinto penitenciario en el que se encuentra, son cuestiones, como se refirió de forma precedente, inherentes a la actuación del Juez a cargo del proceso y/o el de turno en ejercicio del control jurisdiccional.

En base a las razones ampliamente expuestas, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a examinar el fondo de la problemática planteada.

III.5.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a las omisiones en las que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió al tramitar la presente acción de defensa. Así, se tiene que al emitir el Auto de señalamiento de audiencia de la acción planteada (fs. 13), pese a evidenciar que el accionante se encontraba privado de su libertad, siendo su reclamo precisamente el traslado a otro centro penitenciario; sin embargo, no se advierte la existencia de orden de conducción o traslado del nombrado a la audiencia de acción de libertad, actuación que debió preverse en el Auto de señalamiento de audiencia de esta acción constitucional; pues inclusive fue expresamente solicitado por el representante sin mandato del accionante en su demanda constitucional a objeto de “…verificar mi existencia física y evidenciar que no fui sujeto de vejámenes o tortura…” (sic), debiéndose señalar sobre este particular, que el Juez, Tribunal de garantías así como la Sala Constitucional, tiene la obligación de cumplir con todas las formalidades para asegurar la presencia de todas las partes en la audiencia, ya sea de forma presencial o virtual, lo que no se verifica que hubiese sido cumplido en el presente caso, contraviniendo lo establecido en el art. 126.I de la CPE, así como del art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)

Asimismo, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 22 de diciembre de 2021, los antecedentes recién fueron remitidos el 24 de febrero de 2022, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 32); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, por dichos motivos, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional, dejándose claro que las irregularidades procesales advertidas, dada la situación fáctica y la denegatoria dispuesta por una causal procesal, no tienen relevancia trascendental en el presente caso que importe anulación de obrados; por lo que, los elementos planteados no tendrán incidencia en la forma de resolución, razones por las cuales, se reitera que por celeridad y economía procesal no ameritan un efecto procesal a asumirse en revisión por este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 286/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela solicitada, en base a los razonamientos supra expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º    Llamar la atención a Alfredo Jaimes Terrazas e Israel Ramiro Campero Méndez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO