SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 4 a 9 vta., el peticionante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, desde el 21 de septiembre de 2021, radica el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de violencia política contra mujeres, en el cual presentó un memorial solicitando fotocopias legalizadas del expediente con la finalidad de asumir defensa en igualdad de condiciones; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, la Jueza ahora demandada aun no atiende su pedido, ignorando el plazo establecido por ley, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, impidiéndole someterse en igualdad de condiciones al proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, “a la igualdad” y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza demandada otorgar las fotocopias solicitadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2022, según acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos de su acción de libertad; y ampliando manifestó que: a) El constituyente ha establecido no solamente la acción de libertad de pronto despacho, sino también la correctiva, “moduladora”, etc. Está peregrinando desde el 4 de enero de 2022 y hasta la fecha -se entiende 12 de enero- no fue atendida su solicitud; y, b) Si la autoridad demandada manifiesta que ha otorgado las copias, “vamos a acercarnos al juzgado” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia esgrimió: 1) La acción de libertad interpuesta falta a la verdad; puesto que, no es evidente que desde el 27 de septiembre de 2021 “de que el expediente radicado en este juzgado se le habría negado la extensión de fotocopias legalizadas”(sic), el abogado recién se ha presentado el 4 de enero de 2022 solicitando la emisión de fotocopias legalizadas, mereciendo la providencia de 5 de igual mes y año; a través de la cual, fue puesto a disposición en auxiliatura, posteriormente se instaló una audiencia, también existe otra solicitud de otros sujetos procesales, aspecto plenamente acreditado en el sistema donde se registran las actuaciones; y, 2) La acción de libertad es una demanda que tiene tres parámetros como ser que esté ilegalmente detenido, indebidamente procesado y/o que su vida corra peligro, en el caso de autos no se cumple con tales parámetros, puesto que existe control jurisdiccional y el encargado de las investigaciones es el Ministerio Público; en consecuencia solicitó se rechace la acción de defensa planteada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, sin costas ni multas por ser excusable, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No es evidente que el memorial presentado 4 de enero de 2022 no haya sido proveído dentro el plazo previsto en el art. 132.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en obrados y en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se evidencia que fue atendido el 5 de igual mes y año, disponiendo que se franqueen las fotocopias legalizadas; ii) Es evidente que a la fecha no se le ha proporcionado las fotocopias legalizadas, vulnerando los arts. 180 de la CPE, 3.7), 30.3), 7, 8 y 10 de la Ley del Órgano judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, principios que sustentan al Órgano judicial y a la jurisdicción ordinaria, que son atribuibles al personal de apoyo jurisdiccional que desempeña funciones en el despacho de la ahora demandada, no existe en obrados algún reclamo respecto a la autoridad jurisdiccional para que ejerza labores de control y reconducción del personal subalterno y en caso de no ser atendido acudir a la instancia disciplinaria o de los jueces disciplinarios del Consejo de la Magistratura; y, iii) No se encuentra ningún vínculo o relación entre la dilación indebida y el derecho a la libertad, al no estar relacionado con alguna solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO