SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la Norma Suprema para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha establecido la acción de libertad, que se encuentra descrita en el artículo 125 de dicho texto constitucional, que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”
Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°. - (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°. - (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)”
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el aludido fallo constitucional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad posee características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurada por los siguientes presupuestos de activación: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta la vulneración del sus derechos al debido proceso, “a la igualdad” y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia política contra mujeres, el 4 de enero de 2022, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada se le extiendan fotocopias legalizadas del referido proceso penal; sin embargo, la prenombrada no ha atendido dicho pedido hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa -12 de enero de 2022-.
Identificada la problemática, a efectos de su compulsa corresponde remitirnos a los antecedentes del legajo constitucional; en ese contexto, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante y otros por la comisión del delito de acoso político contra mujeres, mediante memorial de 4 de enero de 2022, el prenombrado solicitó a la Jueza ahora demandada se le extiendan fotocopias legalizadas del señalado expediente; quien habría emitido providencia el 5 de igual mes y año, disponiendo que por Secretaria de su despacho se franqueen las mismas (Conclusiones II.1 y II.2)
Bajo lo precedentemente expuesto, resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que con relación a la acción de libertad preciso que esta se encuentra compuesta de dos pilares; el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; asimismo, que procede contra cualquier servidor público o persona particular; lo cual implica que no reconoce fueros ni privilegios.
Dichos postulados pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y 4) Acto u omisión que implique persecución indebida. Ahora bien, en el caso en análisis lo reclamado por el peticionante de tutela trasunta en la falta de respuesta al memorial que presento el 4 de enero de 2022, por el que solicitó se le extiendan fotocopias legalizadas del expediente de referencia, pedido que como puede advertirse no se encuentra dentro los presupuestos de activación de la acción de libertad; toda vez que, este mecanismo tutelar se activa frente a atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y/o, acto u omisión que implique persecución indebida; consecuentemente, en ese marco factico y normativo corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0561/2023-S1 (viene de la pág. 6)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO