SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” ».
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas] (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que se encuentra aprehendida en celdas de la FELCC, existiendo en el caso una persecución indebida porque al existir un documento privado -en razón del cual se denunció en su contra la presunta comisión del delito de estelionato-, corresponde sea accionada la vía civil, por lo que la vía penal no puede utilizarse para el cumplimiento de obligaciones, ni penalizarse dicho documento a través de la misma.
A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, a objeto de determinar el origen de la restricción de libertad ahora cuestionada; así en base a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene la Citación de 4 de marzo de 2022, en la cual el Fiscal de Materia accionado dispuso y ordenó al investigador asignado al caso proceder a la citación de la impetrante de tutela en calidad de sindicada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Vila Condori y otros contra la prenombrada, por la presunta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del CP, con la finalidad de contar con suficientes elementos de convicción en dicha causa, refiriendo que “El acto se convocará en dependencias de la Fiscalía de Turno de la ciudad de El Alto, ubicada en Cruce Viacha calle Raúl Salmon N° 130 Edificio Illimani, Piso 2. Se hace notar que su situación jurídica es en calidad de aprehendido conforme a procedimiento” (sic), amparando la misma en la previsión legal de los arts. 21, 73, 97 y 297 del CPP, concordante con los arts. 8, 12.2, 38 y 40.1 de la LOMP, consignando la citación formal a la peticionante de tutela (Conclusión II.1).
Asimismo, mediante Resolución también de 4 de marzo de 2022, emitida por el Fiscal de Materia accionado, dicha autoridad, basándose en el antecedente de la acción directa efectuada el mismo día a horas 18:00 en puertas del “…Juzgado de la ciudad de El Alto…” (sic), determinó el inicio de las investigaciones preliminares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Vila Condori y otros contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estelionato, disponiendo que el investigador asignado al caso realice actos investigativos, indicando que la situación jurídica de la sindicada -hoy impetrante de tutela- es en calidad de aprehendida y sería puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional conforme a derecho (Conclusión II.2).
En esa misma línea de actuación investigativa, el Fiscal de Materia accionado en audiencia de la presente acción de defensa, informó que la esta acción emergió del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Vila Condori y otros contra la peticionante de tutela, causa signada con el Código Único 2015020222037, la misma “…ha puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional estamos hablando del Juez Quinto de Instrucción Penal de la Ciudad de El Alto a fin de que pueda resolver la situación jurídica de la imputada…” (sic).
A partir de dichos antecedentes y al advertirse de forma cierta e innegable que la restricción de libertad ahora reclamada de indebida e ilegal, así como la alegada persecución indebida, devienen de la presunta comisión de un hecho delictivo -estelionato-, corresponde aplicar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales establecen que antes de activar la justicia constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, emergente de una investigación y/o proceso penal por la presunta comisión de un delito, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; ello en razón a que, en el marco del despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, estableciendo los entendimientos referidos en la citada jurisprudencia constitucional, que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el indicado Juez para que este se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, cualquier otra forma de restricción de la libertad dentro del proceso investigativo, en el marco de sus atribuciones previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente vía.
Significando ello que, ante presuntas arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a la libertad física o de locomoción, emergente de actos investigativos por la presunta comisión de un ilícito, cuando -en un primer momento- aún no exista aviso del inicio de la investigación, ello corresponde ser denunciado ante el Juez de Instrucción Penal de turno; y en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la misma donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente conculcados; por cuanto, dicha autoridad es el que tiene un rol de Juez de garantías constitucionales en el control de la investigación.
A partir de los entendimientos referidos, y contrastados los antecedentes fáctico investigativos con los argumentos expresados por la accionante, referidos a presuntas irregularidades en su privación de libertad en celdas de la FELCC, zona central “Ceja El Alto”; corresponde señalar que como se tiene de antecedentes y lo informado por el Fiscal de Materia accionado -no desvirtuado de contrario-, existe una investigación y proceso penal iniciados por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Vila Condori y otros contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estelionato, causa plenamente identificada con el Código Único 2015020222037; evidenciándose dentro la misma el inicio de las investigaciones preliminares, la citación para que la denunciada -ahora peticionante de tutela- preste su declaración informativa y sobre todo se tiene -del informe presentado en audiencia por la parte accionada- identificada plenamente a la autoridad encargada del control jurisdiccional que es el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
En ese sentido, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la parte accionante debió acudir previamente ante el Juez de Instrucción Penal, para denunciar las alegadas irregularidades en su aprehensión, autoridad que tiene potestad y competencia para conocer y resolver las vulneraciones de los derechos supuestamente transgredidos, en ejercicio del control jurisdiccional que le es inherente establecido en el art. 54 del CPP, que dispone: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, previsión concordante con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal, respecto a que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
En ese contexto, la parte impetrante de tutela al no haber denunciado las supuestas ilegalidades vinculadas a su aprehensión indebida e ilegal, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estelionato, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desconociendo la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la acción de libertad, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión de la parte accionante, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2022 de 7 de marzo, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos y jurisprudencia aplicable al caso desarrollado en el presente fallo constitucional, y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu