SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0595/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2023-s3

Fecha: 15-Jun-2023

De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la

De los citados entendimientos constitucionales, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye por regla en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones»] (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el accionante alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y proxenetismo: 1) La Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, presentó imputación formal en su contra y solicitó su detención preventiva por un delito que jamás cometió, porque las supuestas víctimas de forma documentada indicaron que no se consideran víctimas; por lo que, dicha autoridad inobservó el art. 72 del CPP, al no haber tomado en cuenta ninguna circunstancia que le permita eximir su responsabilidad y demostrar su inocencia; asimismo, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de febrero de 2022, interpuso de forma oral excepción de la acción penal, pero la misma no fue aceptada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, argumentando que debió presentar ello por escrito, restringiendo su derecho a formular una excepción o un incidente para demostrar su inocencia, dejándolo en total indefensión; y, 2) La nombrada autoridad judicial, determinó su detención preventiva, sin tomar en cuenta que las supuestas víctimas desistieron de la acción penal por no considerarse víctimas.

Identificado el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, considerando que el mismo está referido a una denuncia de procesamiento indebido y además la detención preventiva asumida como medida cautelar; es decir, versa sobre dos puntos medulares, se realizará un análisis individual de los mismos, a fin de determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

Sobre la reclamación identificada en el numeral 1)

Para resolver lo alegado en este punto, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa reclamos de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas denunciados como presuntas irregularidades del debido proceso, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que contra el impetrante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio, por la supuesta comisión de los delitos de trata de personas y proxenetismo, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis I.6 y 321 del CP, que cuenta con imputación formal presentada contra dicho encausado (Conclusión II.1), encontrándose el nombrado con detención preventiva en mérito a la Resolución 31/2022 dictada por el Juez accionado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de febrero de 2022 (Conclusión II.2); es decir, su libertad personal fue restringida por una resolución emitida por autoridad competente en el marco de una causa penal en curso; de donde se evidencia que, el reclamo efectuado, como es la emisión de una imputación formal por la autoridad Fiscal coaccionada, inobservando -a criterio del ahora impetrante de tutela-  lo establecido por el art. 72 del CPP, así como la decisión de la autoridad judicial accionada de no aceptar la presentación de la excepción de la acción penal de forma oral en audiencia, señalando que ello debió ser presentado de forma escrita, son cuestiones que no tienen vinculación directa con la libertad del peticionante de tutela.

En efecto, si bien el prenombrado pretende fundar una vinculación entre la imputación formal y su libertad, argumentando que en dicho requerimiento el Ministerio Público solicitó se le aplique la detención preventiva; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la imputación formal en esencia se constituye en un acto investigativo procesal que tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente y producto del curso del proceso investigativo penal y del procedimiento, incidencias y lo determinado dentro del régimen de medidas cautelares que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de requisitos y otros presupuestos procesales inherentes al mismo previstos en el Código de Procedimiento Penal, como en efecto ocurrió en el caso, donde su situación jurídica fue definida dentro de la audiencia de consideración de medidas cautelares a través de la Resolución 31/2022. 

Lo propio ocurre con las alegaciones respecto a la actuación del Juez accionado, quien no habría aceptado la presentación oral de una excepción dentro la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que igualmente se constituye en una cuestión del debido proceso que no encuentra cauce inherente a la libertad por no operar como la causa directa para su restricción; debiendo considerarse además que todo ello está vinculado a la alegación efectuada por el procesado ahora peticionante de tutela, que sostiene que no cometió delito alguno y que no se consideró para establecer ello que las presuntas víctimas negaron tener tal calidad y desistieron de la acción penal, lo cual converge a su vez en cuestiones inherentes a la investigación penal, la probabilidad de autoría, la existencia de un hecho delictivo y otras cuestiones que hacen precisamente al despliegue investigativo procesal que no pueden ser conocidas y resueltas vía una acción extraordinaria de defensa; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.

En esa misma línea de análisis, las alegaciones efectuadas por el accionante que pretender vincular sus reclamos a una presunta persecución ilegal o indebida, tampoco encuentran un punto de sustento de la lesividad referida, dado que las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas -como se manifestó precedentemente- no inciden directamente con el derecho a la libertad del accionante, constituyéndose en  actuaciones procesales dentro del proceso penal seguido en contra del nombrado, sin que una investigación por sí misma pueda de ninguna manera ser considerada como una persecución ilegal, como al parecer pretende hacer ver el impetrante de tutela, pues conforme lo estableció la SCP 0052/2018-S1 de 16 de marzo, “(…) es preciso señalar que la referencia que hace el accionante sobre una persecución ilegal, tampoco es atendible por cuanto la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, a tiempo de desarrollar las circunstancias de su existencia y las situaciones en las que puede ser tutelada a través de la acción de libertad, estableció que “…deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. (…)”, presupuestos ambos que configuran la persecución ilegal que no se advierte concurran en el presente caso, reiterándose que la investigación iniciada de oficio por el Ministerio Público por la presunta comisión de hechos delictivos, no puede por sí misma considerarse una persecución al margen de la norma.

Por otra parte, tampoco se evidencia que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, dado que de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el prenombrado tiene pleno conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, desarrollando en ese marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional para conocer a través de esta acción de defensa las denuncias de presunto procesamiento ilegal o indebido, respecto a este primer punto corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

Sobre la reclamación identificada en el numeral 2)

En este punto, el impetrante de tutela denuncia como acto lesivo la decisión adoptada por el Juez accionado en la Resolución 31/2022, mediante la que determinó su detención preventiva por seis meses; al respecto, se debe puntualizar que acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, en atención a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad, al no constituirse dicho mecanismo de defensa constitucional en un medio alterno a las vías de impugnación y recursos procesales idóneos establecidos en sede ordinaria, los cuales deben ser agotados antes de activar la justicia constitucional.

En ese entendido, en lo que atañe al régimen de medidas cautelares personales establecido en el Código de Procedimiento Penal, el marco jurisprudencial invocado y la propia norma, determinan que el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, es en esencia el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas vulneraciones de derechos emergentes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares, mecanismo recursivo que se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso el Tribunal de alzada pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones; de ahí que, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad, se debe agotar esa vía de impugnación, lo contrario implica una inobservancia de la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa.

En el presente caso, el peticionante de tutela denuncia de lesivo la Resolución 31/2022, mediante la cual el Juez accionado determinó su detención preventiva, en cuya parte in fine  advirtió a las partes que esa decisión puede ser recurrida de apelación de conformidad al art. 251 del CPP; sin embargo, el ahora accionante activó de forma directa la presente acción de defensa pretendiendo que la justicia constitucional revise la referida resolución, sin tomar en cuenta que la acción de libertad no es una vía alterna a los mecanismos y recursos procesales de impugnación existentes en la vía ordinaria, en este caso el establecido por el citado art. 251 del Código adjetivo penal, que prevé: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”, recurso que le correspondía activar para que el Tribunal de alzada, revise la decisión adoptada por el Juez accionado y en caso de advertir errores con trascendencia a sus derechos y garantías, asuma las correspondientes acciones correctivas en el marco de las facultades que le confiere la normativa adjetiva penal, lo cual no ocurrió, pese a que, como se tiene indicado, incluso la propia autoridad accionada advirtió a las partes de la existencia de dicho medio recursivo que era el idóneo y eficaz para la pretensión ahora buscada en sede constitucional.                 

Por lo expuesto, al haber el impetrante de tutela presentado la acción de libertad sin agotar previamente el medio ordinario establecido por la normativa adjetiva penal para impugnar la aplicación de detención preventiva en su contra, resulta inviable analizar el fondo de la problemática planteada, deviniendo en que también se deba denegar la tutela solicitada sobre este segundo punto de reclamo, en aplicación de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO