SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0595/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2023-s3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 13 a 16 vta. y 17, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2022 a horas 23:00 aproximadamente, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se constituyeron en su local ubicado en el Hotel Sopocachi Resort, donde ingresaron de forma violenta encontrando a tres personas de sexo femenino, estableciendo en sus informes que su persona explotaría, trataría, trasladaría y comercializaría sexualmente a las mismas; por ello, el 13 del citado mes y año, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de trata de personas, explotación sexual y proxenetismo, para luego someterlo a audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se determinó su detención preventiva, sin considerar que las supuestas víctimas en la aludida “audiencia” y por memorial de 14 del referido mes y año, indicaron que jamás fueron víctimas del delito que se le atribuye, desistiendo de la acción penal, lo que denota que no existe delito que perseguir, es inocente y que la causa que se le sigue es indebida.

Manifiesta que, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, quebrantó sus derechos y garantías constitucionales, ya que lo imputó por un delito que jamás cometió, pidiendo a su vez detención preventiva, cuando las supuestas víctimas aseveraron de forma documentada que no son víctimas; por lo que, dicha autoridad infringió lo establecido por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber tomado en cuenta en la imputación, ninguna circunstancia que le permita eximir su responsabilidad y demostrar su inocencia, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, como son la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.

En lo referente al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionado, refiere que su defensa en audiencia de forma oral presentó excepción de la acción penal; sin embargo, no fue aceptada por la nombrada autoridad argumentando que debió formularla por escrito, lesionando su derecho a la defensa, ya que por la premura no tuvo el tiempo de interponer de forma escrita; por lo que, lo dejó en absoluto estado de indefensión, al haberle restringido su derecho de presentar una excepción o un incidente y la posibilidad de interponer recursos para demostrar su inocencia; además, ordenó su detención preventiva sin considerar que las supuestas víctimas desistieron de la acción penal argumentando que no se consideran víctimas; por lo cual, lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como la garantía de presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como a la garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de aplicación de medidas cautelares dictada por el Juez accionado y se ordene su libertad, porque existe prueba documental que demuestra que las víctimas nunca se consideraron como tales, desistiendo las mismas de la acción penal; por lo que, su libertad fue restringida de forma ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47 vta., presentes la parte accionante, las autoridades accionadas y Yolimar Guadalupe Gonzales Bello en su condición de tercera interviniente acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia refirió que: en audiencia de aplicación de medidas cautelares, presentó excepción de falta de acción, que es de previo y especial pronunciamiento, pero el Juez accionado le respondió indicando que debía formularlo por escrito, con ello le puso en estado de indefensión, inclusive cuando su abogado estaba fundamentando su defensa, dicha autoridad le cortó la palabra alegando que se habría excedido en el tiempo concedido de diez minutos, no le dejó argumentar sobre los riesgos procesales, ya que tiene familia y trabajo.

Por su parte el accionante, con el uso de la palabra refirió que no cometió ningún ilícito porque el restaurante que tiene sirve comida extranjera casi todas brasileras, por ello tiene clientes no solamente extranjeros sino también bolivianos, cuyo negocio lo está reactivando luego de la pandemia realizando un evento, el cual era público y no cerrado.  

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 40, manifestó lo siguiente: a) De la revisión del memorial de interposición de la acción de libertad, se establece que la misma no está dirigida contra su persona; por lo que, concurre falta de legitimación pasiva; y, b) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de febrero de 2022, la defensa del impetrante de tutela alegó la existencia de un desistimiento presentado ante el Ministerio Público y el Juzgado que preside, pero no exhibió ese documento en el marco de la carga probatoria, tal planteamiento fue considerado a momento de emitirse la Resolución 31/2022 de la misma fecha, donde a su vez se resolvió la solicitud de aplicación de medidas cautelares, determinando la detención preventiva del prenombrado por seis meses, Resolución contra la cual el peticionante de tutela no presentó apelación conforme establece el art. 251 del CPP, lo que implica falta de agotamiento de la subsidiariedad; por lo cual, la acción de libertad no puede ser utilizada como un medio supletorio. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela. 

Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, por informe escrito de fs. 41 a 43 vta., refirió lo siguiente: 1) Cursa en su despacho fiscal, el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el accionante por la comisión de los delitos de trata de personas y proxenetismo, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis y 321 del Código Penal (CP), a emergencia de una acción directa ejecutada por funcionarios policiales en sujeción al art. 227 del CPP, causa en el que se siguieron los procedimientos establecidos por ley, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales establecidos por la Norma Suprema; y, 2) La acción de libertad, tiene la finalidad de proteger, de forma inmediata y efectiva cuando los derechos a la vida y a la libertad física estén amenazados, restringidos o suprimidos con acciones y omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o personas particulares; así, en el caso no se vulneró la vida tampoco la libertad, más bien se está frente a un hecho de trata de personas y proxenetismo; además, se debe considerar la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Yolimar Guadalupe Gonzales Bello, en audiencia a través de su abogado manifestó que el Ministerio Público en la imputación formal les atribuye la calidad de víctimas, por ello en la audiencia de aplicación de medidas cautelares hicieron conocer que no se consideran víctimas, desistiendo de la acción penal.

Seguidamente la prenombrada con el uso de la palabra, en lo sustancial refirió que, no se considera víctima, contrariamente el día de los supuestos hechos fue conducida a dependencias policiales donde le indicaron que debía declarar en contra del impetrante de tutela, a lo que se negó porque no tiene nada contra el mismo, siendo además objeto de burla por el personal policial, porque le preguntaban cuanto cobraba por sus servicios como dama de compañía.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No se puede acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional sin observar la excepcional subsidiariedad, siendo que conforme a los informes presentados por las autoridades accionadas no se ha verificado el agotamiento previo de los medios eficaces y oportunos para atender las vulneraciones denunciadas, a efectos de que el Tribunal de alzada pueda revisarlos y de corresponder subsane algún tipo de error o valoración de la prueba aportada; ya que, vía acción de libertad es inviable ingresar a una nueva valoración de la prueba y considerar aspectos de fondo sobre los requisitos de autoría y riesgos procesales examinados en la audiencia de 14 de febrero de 2022, al ser una atribución de la autoridad ordinaria, porque solo cuando se demuestre objetivamente una valoración probatoria fuera de los cánones de la razonabilidad es que se podría dar un pronunciamiento como fundamento de la vulneración al debido proceso; ii) De la documentación adjunta, se establece que en cuanto a la probabilidad de autoría y los consiguientes riesgos procesales se encuentran debidamente descritos y fundamentados en la Resolución 31/2022, que es susceptible de impugnación a través de la apelación incidental que no fue activada por el peticionante de tutela; por lo que, esa omisión no puede de ninguna manera dar paso a la interposición de una acción constitucional de forma directa, por inobservancia del principio de subsidiariedad; por lo cual, es inviable ingresar al fondo de la problemática; y,
iii) Respecto a la reclamación de vulneración del derecho a la defensa, por habérsele indicado al accionante en la audiencia de apelación de medidas cautelares, que los incidentes deben ser presentados de forma escrita, estos aspectos no advierten una vulneración expresa al mencionado derecho, porque encontrándose dentro del plazo legal, puede aún presentar cualquier tipo de excepción o incidente para su consideración; asimismo, se advierte que el impetrante de tutela estaba asistido de su abogado desde el inicio del proceso, no evidenciándose una indefensión absoluta, debiéndose considerar además que las medidas cautelares tienen un fin enteramente instrumental y no causan estado; es decir, pueden ser modificadas aun de oficio en cualquier momento.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el peticionante de tutela a través de su abogado solicitó complementación de la resolución, refiriendo que activó esta acción tutelar por existir peligro eminente para su libertad, que es un derecho constitucional que también está amparado en convenciones internacionales, entonces si bien es evidente que puede presentar recurso de apelación; sin embargo, hasta que se tramite su apelación pasarán días, cuando su persona es inocente.

Al efecto, la Jueza de garantías, sin dar lugar a lo impetrado reiteró los argumentos esbozados respecto a la inobservancia de la subsidiariedad aplicable de forma excepcional a la acción de libertad.