SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2023-s3
Fecha: 15-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como a la garantía de presunción de inocencia, debido a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y proxenetismo: a) La Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, presentó imputación formal en su contra y solicitó su detención preventiva por un delito que jamás cometió, porque las supuestas víctimas de forma documentada indicaron que no se consideran víctimas; por lo que, dicha autoridad inobservó el art. 72 del CPP, al no haber tomado en cuenta ninguna circunstancia que le permita eximir su responsabilidad y demostrar su inocencia; asimismo, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de febrero de 2022, interpuso de forma oral excepción de la acción penal, pero la misma no fue aceptada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, argumentando que debió presentar ello por escrito, restringiendo su derecho a formular una excepción o un incidente para demostrar su inocencia, dejándolo en total estado de indefensión; y, b) La nombrada autoridad judicial, determinó su detención preventiva, sin tomar en cuenta que las supuestas víctimas desistieron de la acción penal por no considerarse víctimas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, y la amplia jurisprudencia establecida sobre este tópico de procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: [«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (el énfasis es agregado).
III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP
0463/2022-S3 de 23 de mayo, citando a la
SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, estableció que: [«La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal
Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional,
es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar
la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante
la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian
determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales
de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos
expresados por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1
de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-,
refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de
libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática
denunciada, señalando que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de
libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo
evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque
confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que
implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de
favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso
heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen
actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales
-posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos
que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es
posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el
equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes
supuestos: (…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…”
En ese mismo sentido y aplicando el referido entendimiento a un caso de revocatoria de medidas sustitutivas, la SCP 0129/2017-S2 de 20 de febrero, al resolver el caso concreto señaló: “…el impetrante de tutela en vez de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad”
El referido entendimiento, parte a su vez de la reiterada jurisprudencia emitida al respecto, entre otras la SCP 0055/2012 de 9 de abril, que determinó que: «El recurso de apelación incidental, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; (…) en los casos que la solicitud de la -cesación a la detención preventiva- sea rechazada, el imputado y procesado tiene la oportunidad de utilizar y activar un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal como es la apelación incidental establecida en el art. 251; así entre otras, la SC 0861/2011-R, 6 de junio, indicó: “…el peticionante de tutela, previamente a acudir a una acción extraordinaria, en el caso presente, la acción de libertad, y considerar que la Resolución 14/2010 de 14 de enero, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta en su contra, vulneraba alguno de sus derechos fundamentales, debió actuar conforme al art. 251 del CPP (modificado por la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), y tal cual lo expresa la Resolución impugnada; consecuentemente, interponer el recurso de apelación incidental que dicha norma le faculta, y que es considerado un medio idóneo, adecuado y apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado…”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la