SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 60 a 68 vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2022, personal de la División Manejo y Control de Crisis y Laboratorio se constituyó en el almacén 13 del recinto aduanero de Depósitos Aduaneros Bolivia (DAB) de El Alto, a objeto de realizar el registro y constatación de una denuncia sobre la existencia de mercancía no declarada, tomando contacto con Roberto Carlos Mena Soruco, Jefe de Seguridad de Aduana Nacional Central; y, Wilma Cardozo Tejerina, Administradora de la Aduana Interior La Paz, manifestándole que al promediar las 13:30 horas, se tomó conocimiento de que el personal técnico estaba realizando el aforo físico de la mercancía, consistente en armas, un fusil y dos pistolas, además, de partes de armas de fuego “…al promediar los 20 minutos…” (sic), el nombrado Jefe de Seguridad, acompañado de dos funcionarios policiales, se trasladaron al referido almacén, constatándose que las armas de fuego y accesorios eran reales; por lo que, el aludido dio parte a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para que se aproxime a la Administración a verificar los hechos, habiendo procedido a efectuar el acta de colección de indicios materiales, objetos consistentes en partes de armas de fuego de largo y corto alcance, así como, partes de municiones, vainas de distintos calibres distribuidas en mercadería de línea blanca y equipo de arneses tipo militar, libros relacionados al uso de armas y credencial perteneciente a Hwather Marancenbaum, cuyo origen de la mercancía era Estados Unidos de Norte América (EE.UU.) y el proveedor Kelly Group Enterprises Corp, con dirección en Miami Florida, para nacionalizar en Aduana interior La Paz por su persona como representante legal de la empresa “F.D.J.” Servicios Import Export Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) Santa Cruz Bolivia.
Al momento de presentarse a brindar su declaración, ya existía el mandamiento de aprehensión, sin haber sido escuchado ni presentar descargos de los hechos que le atribuían. En audiencia de consideración de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 022/2022 de 20 de enero, disponiendo su detención preventiva, formulándose en la misma fecha la correspondiente apelación incidental, acompañando como pruebas: testimonio de declaración voluntaria de Lourdes Paredes Vaca -su concubina-, certificados de nacimiento de sus hijos y el certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); el cual acreditó que cuenta con un trabajo lícito, teniendo además la contratación realizada por su empresa importadora para el envío “…del tema en litigio…” (sic). Asimismo, se demostró mediante la presentación de pasaporte que no salió del país con destino a EE.UU., como se demostró con el flujo migratorio obtenido mediante requerimiento fiscal.
De conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, debió resolver la apelación hasta el 27 de enero de 2022, sin dilaciones; empero, no se conoció ninguna notificación al respecto; lo que quebrantó el debido proceso, siendo además absoluto el menoscabo a su derecho a la defensa; ya que, el actuar del aludido Vocal transgredió el derecho a recurrir, pues no se pronunció en el término establecido por ley, siendo aplicable a este caso las SSCC 1072/2005-R de 5 de septiembre y 0234/2011-R de 16 de marzo y la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, que precautelan el principio de celeridad en los procesos penales. Asimismo, se debe tomar en cuenta el plazo legal en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, de veinticuatro horas, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1975/2013 de 4 de noviembre y 1140/2014 de 10 de junio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a recurrir y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto su detención preventiva, por haber presentado el recurso de apelación incidental en forma oportuna.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 113 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El mismo día de la audiencia de medidas cautelares -20 de enero de 2022-, formuló recurso de apelación en ese acto procesal y de forma escrita, remitiéndose la causa a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, el Vocal demandado no emitió ningún criterio; por lo que, se desconoce si fue o no admitido el recurso y qué sucedió con el mismo, habiendo sido necesario presentar los descargos nuevamente ante el referido Vocal; b) Se acompañaron a la misma Sala pruebas respecto a la aprehensión ilegal, porque si bien se programó audiencia para las 14:00 horas de la citada fecha, a objeto de que preste su declaración, a las 12:52 ya se emitió su notificación con el acta de aprehensión, actuando el Ministerio Público de manera incorrecta, vulnerando sus derechos; pues la citación a declarar fue con base en el art. 224 del CPP y no el 226 de dicho cuerpo normativo, y cuando se presentó a declarar fue aprehendido; d) Fue personalmente a la Sala a averiguar de la apelación incidental para que se valoren todas y cada una de las pruebas adjuntas; e) Se desconocen las razones por las cuales no se señaló audiencia de apelación incidental; y, f) No obstante lo informado por el Vocal demandado, no fue notificado con ningún Auto de Vista.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 110 a 112 vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Emitió el Auto de Vista 49/2022 de 26 de enero; por el cual, confirmó el Auto Interlocutorio 022/2022, sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación a su derecho de locomoción; 2) Del contenido de la presente acción de libertad, se pudo evidenciar que el accionante hizo una transcripción de los antecedentes, relación de hechos, de lo resuelto por autoridad a quo, de la apelación interpuesta; y, de una serie de garantías y principios constitucionales; además, copió sentencias constitucionales y otras simplemente las señaló, sin fundamentar por qué las transcribió, no existiendo relación con el caso, en ninguna parte fundamentó algún aspecto de transgresión del debido proceso referente a la libertad; 3) En todo el memorial de esta acción tutelar, el impetrante de tutela realizó fundamentos de apelación contra el Auto Interlocutorio 022/2022, pero en ningún momento hizo referencia al Auto de Vista 49/2022, no siendo evidente que dictó dicho fallo fuera del plazo legal; por el contrario, se vino cumpliendo a cabalidad la celeridad que establece la ley; y, 4) El art. 180 de la CPE reconoce como principio fundamental a la oralidad que debe aplicarse en todos los procesos penales, siendo esa norma constitucional de preferente aplicación, conforme al art. 410 de la Norma Suprema, por eso la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ha creado el Reglamento “12/2019”, el cual establece que la apelación se interpone verbalmente en el acto una vez dictada la resolución cautelar, bajo el principio fundamental de la oralidad, entonces, el peticionante de tutela debió plantear verbalmente su recurso y no hacer un anuncio de su interposición, ya que, este es a futuro un acto incierto totalmente diferente a la formulación efectiva que exige la norma legal; por ello, debía plantear oralmente su apelación, y no por escrito; por lo que, ese actuar negligente no puede ser suplido por el Tribunal de alzada; puesto que, lo contrario implicaría actuar en vulneración a los principios de oralidad e imparcialidad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 72.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 115 a 118, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El informe que emitió el Vocal demandado indicó que el Auto de Vista 49/2022 fue dictado el 26 de enero de ese año; lo que, se demostró con las copias legalizadas que remitió e inclusive presentó un oficio de devolución al Juzgado de origen; ii) El accionante señaló que no fue notificada con dicho Auto de Vista, reconociendo que no se agotaron los mecanismos ordinarios para pedir tutela constitucional y en caso de cuestionar la notificación del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puede recurrir a los mecanismos ordinarios al efecto, con las solicitudes de nulidad respectivas; iii) Los argumentos del demandado con relación al fondo de lo resuelto en el referido Auto de Vista, no corresponde ser tomados en cuenta, porque no fue cuestionado por el peticionante de tutela, sino el cumplimiento de plazos procesales para la emisión del mismo, el cual se cumplió en el presente caso; por ello, no se evidenció dilación alguna en la que haya ingresado el mencionado Vocal; iv) Al constituirse el Auto de Vista 49/2022 en la respuesta a la apelación del impetrante de tutela, no se advirtió ninguna vulneración del derecho a la libertad ni al principio de celeridad; v) El aludido denunció que funcionarios subalternos de la indicada Sala Penal no le habrían explicado la situación exacta de su apelación, ello implica también que puede acudir a las vías disciplinarias respectivas y en caso de ser evidente esa falta de información -que de acuerdo al teletrabajo era obligación del Secretario o Auxiliar de dicha Sala-, se tendrán que imponer las sanciones respectivas; y, vi) Las partes procesales deben ser diligentes y no esperar que sean notificados, debiendo asumir un rol activo y hacer seguimiento de su proceso, sin limitarse a recibir notificaciones en su domicilio, conforme se tiene de las SSCC 0180/2003-R, 1124/2003-R y 0799/2005-R.