SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a recurrir y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por cuanto, habiendo planteado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 022/2022 de 20 de enero -que dispuso su detención preventiva-, a la fecha de formulación de esta acción de libertad, no fue resuelta por el Vocal demandado, incumpliéndose así los plazos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del plazo para resolver las apelaciones incidentales en el proceso penal

El art. 251 del CPP establece que: “…La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Al respecto, la SCP 1442/2022-S2 de 8 de noviembre, recogió los entendimientos sentados por la SCP 0281/2012 de 4 de junio, razonando que: cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2014 de 3 de enero y 0017/2016-S1 de 6 de enero.

En ese sentido, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…´

Entendimiento reiterado por la SCP 0331/2021-S2 de 20 de julio” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  De la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La base de la acción de libertad indicada es el art. 115 de la CPE, que determina:

“I.  Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.