SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (énfasis agregado).
Así como, el art. 178.I de la Norma Suprema, que dispone:
“La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas fueron añadidas).
En ese marco, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entendió: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R…)” (las negrillas pertenecen al texto original).
Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial emitida al respecto, sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, concluyó que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis fue añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante -en su calidad de detenido preventivo-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico ilegal de armas, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a recurrir y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por cuanto, habiendo planteado apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 022/2022 de 20 de enero -que dispuso dicha medida cautelar-, a la fecha de interposición de esta acción de defensa no fue resuelta por el Vocal demandado, incumpliéndose así los plazos procesales.
Establecido el planteamiento del problema, se conoce que de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 022/2022; por el cual, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, por el plazo de seis meses. Ante ello, el prenombrado recurrió la indicada Resolución en la mencionada fecha (Conclusión II.2); la referida impugnación fue remitida por el citado Juez a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Nota Cite Of. 71/22 de 24 de enero de 2022; la cual, fue recepcionada el 25 de igual mes y año (Conclusión II.3). Asimismo, se tiene que el Vocal demandado resolvió la apelación formulada mediante Auto de Vista 49/2022 de 26 de enero (Conclusión II.4); igualmente, consta Nota CITE 092/2022 de 28 del mismo mes, de devolución de actuados al Juzgado de origen, con sello de recibido de 1 de febrero de 2022 a horas 16:30 (Conclusiones II.5 y 7), tres horas previas a esta recepción de actuados, el peticionante de tutela planteó la presente acción de libertad a las 13:36 (Conclusión II.6).
En ese contexto, se debe tomar en cuenta que el accionante está reclamando que la apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva no fue resuelta; por ello, denuncia que el Vocal demandado habría incurrido en una demora injustificada al efecto; en ese orden, corresponde considerar lo establecido por el art. 251 del CPP con relación al plazo de resolución de las apelaciones incidentales contra medidas cautelares, como se citó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; de ello se tiene que, el Tribunal de apelación tiene el plazo de tres días desde el momento en que recibe las actuaciones para resolver dicha apelación.
En este caso, los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado por el accionante fueron recibidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de enero de 2022, a partir de allí, se deben computar los tres días de plazo establecidos por la norma para emitir el Auto de Vista pertinente; el referido término fenecía el 28 de igual mes y año; por lo que, al haber sido emitido el Auto de Vista extrañado el 28 de enero de 2022, se puede entender que el mismo fue dictado dentro de plazo; es decir, que la presente demanda tutelar planteada el 1 de febrero de ese año, habría tenido lugar cuando el Auto de Vista 49/2022 ya había sido emitido.
No obstante esa situación, el demandado no acreditó cuándo se notificó con el indicado Auto de Vista al solicitante de tutela, sino que, se limitó a referir que el mismo se emitió dentro de plazo, para lo cual, adjuntó ese fallo y el oficio de devolución de obrados al Juzgado de origen, que se efectivizó el 1 de febrero de 2022 a horas 16:30, mientras que esta acción de defensa -se reitera- fue planteada la citada fecha a horas 13:36, es decir, antes de tener acceso a los actuados en el indicado despacho.
De estos datos cabe resaltar que, si bien la actuación del Vocal demandado habría sido oportuna al emitir el Auto de Vista 49/2022 -dentro de plazo legal-, no se tiene acreditado que esa actuación de la referida autoridad haya sido de conocimiento del accionante de manera fehaciente, pues la aludida autoridad no presentó con su informe la notificación realizada al peticionante de tutela con el mismo. Esa falta de acreditación concuerda con lo que lo motivó al accionante a plantear este mecanismo de defensa; es decir, el desconocimiento del emitido fallo de segunda instancia. Sumado a ello, en audiencia de garantías, la abogada del prenombrado, luego de escuchar el informe escrito del citado Vocal, señaló que hasta ese momento el impetrante de tutela no había sido notificado con el señalado Auto de Vista (Conclusión II.8). De todo eso, no solo se puede observar que no se acreditó la notificación extrañada, sino que se puede inferir que la misma no fue practicada.
En ese marco, la celeridad con la que debió actuar la autoridad demandada, no únicamente debió contemplar la emisión de la resolución que estaba a su cargo, sino también el hecho de ponerla en conocimiento oportuno del accionante; situación que, no se dio en este caso; conclusión a la que se arriba sobre la base de la defensa del Vocal demandado, pues dicha autoridad tenía el deber de explicar el procedimiento que aplicó a tiempo de resolver el recurso de apelación del impetrante de tutela, implicando todo lo que engloba el pronunciar una decisión a tiempo; es decir, no limitarse solamente a emitirla dentro de plazo legal, sino notificarla oportunamente; evitando con ello, acciones constitucionales de defensa como en este caso, causada por ausencia de dicha diligencia con la citada decisión.
Entonces, circunscribiéndose el presente reclamo a un cuestionamiento respecto a la falta de celeridad del Vocal demandado, lo cual no fue desacreditado por este, corresponde conceder la tutela en aplicación de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo mérito se debe conceder la tutela porque dicha autoridad no actuó con la debida celeridad en cuanto a la notificación con el Auto de Vista 49/2022 al accionante; lo que, afectó la libertad del mismo, al estar detenido preventivamente; y pese a ello, no ser atendido con la referida prontitud a tiempo de buscar el restablecimiento de su libertad.
En ese orden, la señalada concesión debe ser en protección del principio de celeridad, en vinculación con el derecho a la libertad del accionante; para lo cual, se debe disponer que se proceda con la extrañada notificación sin disponer la libertad pretendida por el aludido, pues lo que se cuestionó fue la ausencia de un actuado; por ello, dicha petición se halla fuera del alcance de su demanda tutelar.
Finalmente, el peticionante de tutela también esgrimió la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a recurrir y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; sin embargo, en relación a estos no se constató su transgresión.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.