SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 1; y, 47 a 51 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de junio de 2014, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, tal como se acreditó en el certificado emitido por la Responsable de la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la indicada entidad edil, cumpliendo funciones en la Perrera Municipal, así que bajo designaciones sucesivas y permanentes desempeñó funciones determinadas como servicios técnicos operativos administrativos. Siendo la última designación mediante Memorándum SMDH/031/2019 de 2 de julio en el cargo técnico operativo administrativo.
Posteriormente, el 26 de julio de 2021 recibió el Memorándum SMDH/023/2021 de igual fecha, de agradecimiento de servicios, firmado por Diana Virginia Suarez Noro, Secretaria Municipal de Desarrollo Humano de la entidad edil, mediante el cual se informó sobre la desvinculación del cargo que estaba ocupando.
Por lo que, el 27 de similar mes y año, presentó una denuncia escrita en la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, poniendo en conocimiento el despido intempestivo, injusto e ilegal del cual fue objeto, que vulneró su derecho a la estabilidad laboral, por lo que pidió a dicha instancia administrativa laboral su reincorporación en aplicación de la Constitución Política del Estado, la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 que modificó la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 -Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo-, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
El 28 de julio de 2021, la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta procedió a emitir la única citación para la audiencia de conciliación, debiendo presentarse el empleador el 30 del mismo mes y año, diligencia que fue recepcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de la indicada localidad.
En aplicación de la RM 868/10, se realizó la audiencia de conciliación para la reincorporación laboral, constando en el acta el memorial a través del cual, la ahora autoridad demandada solicitó que se le practique la diligencia conforme a derecho y que la citación ingresada como trámite administrativo municipal estaba dirigida contra el Alcalde Municipal de Riberalta, y que para el caso carecía de legitimación pasiva pues no contrató ni despidió al ahora accionante.
El 20 de septiembre de 2021, la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta emitió la Conminatoria 010/2021 para la reincorporación del trabajador, misma que fue notificada al empleador el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, la Secretaria del Alcalde Municipal de Riberalta se negó a recepcionar la misma, por lo que se notificó con testigo de actuación.
El Inspector designado por la autoridad administrativa laboral, emitió el Informe de Verificación In Situ MTEPS/JRTR/JAP/VIS/ 034/2021 de 30 de septiembre, tras realizar una inspección de verificación in situ para constatar si el ahora accionante fue o no reincorporado a su fuente de trabajo. En la oportunidad de la verificación, Carlos Augusto Méndez, Responsable de Gestión Jurídica de la entidad edil informó que interpondrían un recurso de revocatoria contra la citada conminatoria, por lo que no procedería a reincorporarlo. Así que el informe concluye indicando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta no habría cumplido con la referida conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso y en forma conexa a la seguridad social y a la remuneración, citando al efecto los arts. “5”, 13, 46, 48, 49.III, 109, 115.II, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba en el marco de lo dispuesto en la Conminatoria 010/2021 de 20 de septiembre; b) Se disponga el pago de sueldos devengados desde el día de su desvinculación laboral; y, c) Ordene el pago de pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de “2020”-siendo lo correcto 2021- según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido de la demanda tutelar y en audiencia complementó la misma con los siguientes aspectos: 1) Trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta desde el 17 de junio de 2014, hasta que fue injusta e ilegalmente despedido, mediante Memorándum SMDH/023/2021 firmado por Adriana Virginia Noro, Secretaria Municipal de Desarrollo Humano de la entidad demandada; 2) Denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, toda vez que fue incorporado por la Ley 1156 a la Ley General del Trabajo; 3) Solicitó a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta su reincorporación a su fuente de trabajo, por consiguiente, esta autoridad administrativa laboral emitió la Conminatoria 010/2021, la concediendo lo peticionado más el pago de los salarios devengados y demás derechos que le fueron suspendidos; 4) Notificaron con la indicada Conminatoria al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, pero lamentablemente los demandados se negaron a reincorporarlo; 5) La autoridad edil incumplió la precitada Conminatoria hasta la presente audiencia; y, 6) La jurisprudencia relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral señaló que la conminatoria debe ser cumplida en su integridad.
I.2.2. Informe de los demandados
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a través de su representante legal, presentó informe escrito el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 65 a 67 y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Precisó que el art. 233 de la CPE establece que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, y que la Ley Fundamental efectúa una diferenciación entre las servidoras y los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, y aquellas personas que ejercen cargos electivos, por designación o de libre nombramiento; ii) La distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente radica en los derechos que les corresponden, siendo que los primeros tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral y los segundos no; iii) Determinó que el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, y se estableció el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; iv) Se designó a Antonio Charrias Cuadiay como “ENCARGADO PERRERA MUNICIPAL” con nivel salarial 9, cuyo salario era de Bs4779.- (cuatro mil setecientos setenta y nueve bolivianos), encontrándose dentro de la categoría de “funcionarios provisorios” ya que su designación se limitó a cubrir un espacio de manera provisional por necesidad institucional; v) Se precisó que el accionante no se encontraba en la categoría de trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo, ya que se lo consideró como un servidor público provisorio sujeto al Estatuto del Funcionario Público; vi) Se modificó y sustituyó el texto íntegro del artículo primero del Decreto Municipal 008/2019 de 12 de junio por el Decreto Municipal 03/2021 de fecha 14 de julio, estableciendo las categorías de servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta incorporados al ámbito de aplicación y protección de la Ley General del Trabajo; vii) La Conminatoria 010/2021 fue impugnada mediante recurso de revocatoria presentado el 8 de octubre de indicado año, pero hasta la fecha no contaba con resolución; viii) No se puede activar la jurisdicción administrativa y la constitucional simultáneamente con el mismo objeto y sujetos procesales, ya que las decisiones adoptadas en una de ellas podrían ser contradictorias a las asumidas por la otra; ix) Se modificó el Decreto Municipal 008/2019 para la incorporación de trabajadores municipales a la Ley General de Trabajo mediante el Decreto Municipal 03/2021, estableciendo requisitos que debían cumplirse previamente para ser incorporados a la Ley General del Trabajo; y x) Se solicitó que se deniegue la tutela y no se reincorpore accionante, haciendo referencia a la RM 485/21 de 17 de mayo de 2021 sobre un caso similar donde el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social declinó competencia ante la judicatura laboral.
Diana Virginia Suarez Noro, Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 55 y 71.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Lengua Urbano, actual funcionario municipal Encargado de la Perrera Municipal, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 55 y 71.
I.2.4. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, en audiencia se ratificó en el contenido de la Conminatoria 010/2021, toda vez que se cumplió con el procedimiento para los casos de solicitudes de reincorporación observando el art. 48 de la CPE y el DS 28699, por lo que pidió se conceda la tutela a favor del accionante.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 82 a 85, concedió la tutela, ordenando: a) El cumplimiento de la Conminatoria 010/2021, en los términos establecidos en la misma; y, b) Sin costas por ser excusable. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y al trabajo porque las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la Conminatoria 010/2021 emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta; 2) La línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que creó un procedimiento administrativo sumarísimo para resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, y que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendría facultades para establecer si el retiro es justificado o no y, en mérito a ello, emitir una resolución de conminatoria de reincorporación; 3) Además, aclaró que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le debe atribuir funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, por el contrario es un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral y el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan; 4) En el caso concreto, se verifica que la Conminatoria 010/2021 emitida en favor del impetrante de tutela no fue cumplida por la autoridad demandada. Asimismo, a partir de su notificación, la conminatoria se convierte en obligatoria en su cumplimiento y, aunque sería susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, sería de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad edil; 5) El solicitante de tutela ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta como Policía de la Unidad de Turismo, pero su relación laboral concluyó de acuerdo al Memorándum SMDH/023/2021, por lo que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, instancia laboral que emitió Conminatoria 010/2021, por la cual conminó a la entidad demandada a proceder a la reincorporación del peticionante de tutela; 6) La autoridad demandada señaló que el accionante sería funcionario de libre nombramiento y, por lo tanto, su cargo era de libre remoción, además de no cumplir con los requisitos para encontrarse bajo la Ley General del Trabajo; 7) La tutela constitucional que pudiera ser concedida por la justicia constitucional sería de carácter provisional, porque existiría la posibilidad de impugnación en la vía administrativa o judicial y, por lo tanto, la situación del trabajador aún no estaría plenamente definida; y, 8) En el presente caso, se verificó que la autoridad demandada debió dar estricto cumplimiento a la Conminatoria 010/2021 y al haber incumplido la misma, actuó en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por el solicitante de tutela.