SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso y en forma conexa a la seguridad social y a la remuneración, toda vez que las autoridades demandadas lo desvincularon de su fuente laboral y a pesar de haber sido notificados con la Conminatoria 010/2021 de 20 de septiembre emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta que instruyó su reincorporación, no dieron cumplimiento a la misma hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada.
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
1.i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso y en forma conexa a la seguridad social y a la remuneración, toda vez que las autoridades demandadas lo desvincularon de su fuente laboral y a pesar de haber sido notificados con la Conminatoria 010/2021 de 20 de septiembre, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta que instruyó su reincorporación, no dieron cumplimiento a la misma hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Con carácter previo, a la consideración de fondo del problema jurídico planteado corresponde aclarar que si bien la autoridad municipal presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria 010/2021, sin embargo, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 procede la abstracción del principio de subsidiariedad, puesto que el accionante podría interponer directamente la acción de amparo constitucional cuando demanda el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo por parte de su empleador; por lo que corresponde, analizar el fondo de lo impetrado.
En tal sentido, el accionante denuncia que fue injusta e ilegalmente despedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y que se habría lesionado su derecho a la estabilidad laboral, puesto que la Ley 1156 que modificó la Ley 321 incorporó a los trabajadores asalariados de los gobiernos autónomos municipales a la Ley General del Trabajo, motivo por el cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta solicitando que se conmine al empleador a su reincorporación y al pago de los salarios devengados y demás derechos laborales.
De los antecedentes adjuntados por el impetrante de tutela, se tiene demostrado su condición de funcionario municipal bajo la Ley General del Trabajo, habiéndose verificado su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y su designación como “Encargado Perrera Municipal”.
De la revisión del Certificado G.A.M.R. - JRH 028/2019 de 6 de septiembre se acreditó que el ahora accionante se encontraba en el cargo de “Encargado Perrera Municipal”, ítem 314702, en los meses de julio y agosto de 2019 incorporado al régimen de la Ley General del Trabajo y conforme a las papeletas de pago de sueldo de abril, mayo y junio de 2021 se pudo constatar que el ítem 314701 continuaba correspondiendo al puesto de “Encargado Perrera Municipal”.
El impetrante de tutela acudió correctamente a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta y requirió la conminatoria de reincorporación al último puesto de trabajo solicitando el pago de los salarios devengados que le corresponden puesto que el empleador lesionó su derecho a la estabilidad laboral.
El Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta incumplió la Conminatoria 010/2021, habiendo alegado el Alcalde Municipal demandado que el ahora solicitante no tenía la condición de funcionario municipal incorporado a la Ley General del Trabajo, toda vez que tendría la categoría de funcionario de libre nombramiento, empero no adjuntó ninguna prueba que demuestre dicho extremo o que no habría cumplido lo determinado en la citada normativa.
Por el contrario, únicamente adjuntaron su recurso de revocatoria formulado el 8 de octubre de 2021 y la RM 485/21 de 7 de mayo emitida dentro del caso de un servidor público del nivel ocho y no nivel nueve como sería el accionante. Además que en la citada resolución señala que “…se verifica que el Decreto Municipal 008/2019 de 12 de junio de 2019, en su artículo Primero dispuso: ‘...se incorpora a la Ley General del Trabajo a las Trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a partir del Nivel 9 hasta el Nivel 15 de la Escala Salarial aprobada en el presupuesto de cada gestión’’” (sic [fs. 61 a 64]). Por lo cual, no sería aplicable al presente caso y menos demostraría que el solicitante de tutela no está incorporado a la Ley General del Trabajo.
En tal sentido, considerando el fondo del problema jurídico planteado identificado como el incumplimiento de la Conminatoria 010/2021, se tiene que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalada en el Fundamento Jurídico III.1, determinó que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la misma, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales a las que las partes puedan acudir para impugnar o recurrir.
En este contexto, luego de revisar las líneas jurisprudenciales que planteaba que la justicia constitucional no podía ordenar el cumplimiento de una resolución con una insuficiente fundamentación, se unificó la jurisprudencia por el entendimiento fijado en el punto 1.v) de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 que determinó que la: “…Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…” (énfasis añadido).
Este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela, en estos casos debe ser inmediata y en su integridad, pero además, que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto no le corresponde a la justicia constitucional.
Por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta desde la emisión de la Conminatoria 010/2021 tenía la obligación de cumplir la misma en su integridad, vale decir, que debía proceder a la reincorporación del impetrante de tutela en la forma dispuesta por esa entidad laboral administrativa, y si consideraba oportuno plantear en la vía administrativa y/o jurisdiccional las impugnaciones que estime convenientes, podría hacerlo, tal como aconteció con el recurso de revocatoria formulado el 8 de octubre de 2021. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a la precitada Conminatoria.
Con relación al derecho al debido proceso, a las costas y costos, no se sustentó o probó lo requerido, por lo que corresponde denegar a lo solicitado.
III.3. Otras consideraciones
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, si bien señalo el 6 de diciembre como fecha de su oficio de remisión (fs. 89), consta la Guía de Despacho Nacional B9081 de 11 de mayo de 2022 (fs. 88), oportunidad en la cual se remitió la presente acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual establecería una demora de más de seis meses, por lo que habría incumplido el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.