SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante a fs. 68 a 73, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se presentó requerimiento de imputación formal; por lo que, en la audiencia de medidas cautelares de 4 de febrero de 2021, ante la acreditación de riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado a la falta de actividad laboral en sentido de que no se tenía claridad de la actividad lícita; de la misma forma el numeral 2 al no contar con un arraigo natural y finalmente el 7 referido al peligro para la sociedad, mediante resolución judicial de la referida fecha se dispuso su detención preventiva hasta lograr investigar a otras personas, y que el Ministerio Público realice las pericias toxicológicas, informáticas, extracto de llamadas, extracto bancario, informe de hidrocarburos, garantizando de esta manera la investigación libre de obstaculizaciones.

Refirió que, a fin de enervar estos riesgos procesales se hubieran realizado diferentes audiencias y emitido varias resoluciones, realizando una extensiva relación de los antecedentes, en las que se hubiera presentado documento de trabajo a pro futuro en Oruro y fue observado por el Ministerio Público por falta de visado ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social; a través del Auto de Vista 104/2021 de 10 de mayo; asimismo, su similar 248/2021-SP1, emitido por la autoridad ahora demandada, al reconocer el contrato de albañil a pro futuro y mencionar la salvedad del mismo por falta de visado, exigiendo reconocimiento de firmas y documentos de la empresa; y, por último, el Auto de Vista 16/2022-SP2 de 24 de enero –ahora cuestionado–, resuelto nuevamente por el Vocal hoy demandado, con argumentos que no responde al orden procesal y constitucional, desconociendo su naturaleza jurídica; es así que, no se puede enervar el componente trabajo por estar latente el riesgo previsto por el art. 235. 2 indicando que su domicilio y el trabajo es en Oruro y el proceso se encuentra en Tarija; por lo que, no existe garantías de que su persona se someta al proceso, más aun si existe sentencia condenatoria; poniéndole en una total inseguridad jurídica, lesionando sus derechos; como tampoco se pudo enervar los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del citado Código, apartándose arbitrariamente de todo contenido del art. 239.1 de dicha norma adjetiva penal, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, confirmándose la decisión del a quo con el argumento de la existencia de una sentencia condenatoria apelada, considerando una condena anticipada, los cuales no son elementos de la resolución de origen; es decir, de la aplicación de las medidas cautelares, buscando excusas y argumentos para evitar enervar los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, falta de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto, los arts. 14.III, 23. I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 16/2022-SP2, restableciendo las formalidades del debido proceso para que la autoridad demandada emita nueva resolución conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 90 vta., en presencia del solicitante de tutela asistido de su abogado y; ausente la autoridad jurisdiccional demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) La autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad por indebido procesamiento, ante la falta de una resolución fundamentada y congruente; b) Al momento de solicitar la cesación a la detención preventiva se emitieron resoluciones totalmente contradictorias, lo que ha derivado precisamente al Auto de Vista 16/2022-SP2, la autoridad demandada conoció en suplencia legal las apelaciones; las cuales son totalmente incongruentes; c) La autoridad demandada en el citado auto ahora cuestionado, exigió la presentación de un contrato de trabajo con reconocimientos de firmas y documentos inherentes a la actividad laboral, el cual al haber sido rechazado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, por ser de Oruro y no poder acreditar esa situación laboral, por el hecho de que existe una Sentencia Condenatoria y su familia, sin tomar en cuenta que su domicilio está constituido en Oruro; por lo tanto, no existe la garantía para que se someta al proceso, cuando en anteriores resoluciones, la misma autoridad observó el visado del contrato de trabajo ante el Ministerio de Trabajo, exigiendo ahora la autoridad demandada otras situaciones que serían completamente contradictoria a sus resoluciones anteriores impidiendo enervar los riegos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP; d) El art. 234 de la misma norma, establece que se puede tener un domicilio, una familia y una ocupación asentado en el país; sin embargo, no señala que debe estar en el departamento donde se encuentra desarrollado el proceso, por esa razón no se les permite enervar lo acreditado cuando la norma se los permite; y, e) La SCP 0199/2018, que cita la SCP 1083/2014 de 10 de junio, ha estableció que para la congruencia debe existir dos aspectos, la parte externa y la fase interna, se ha producido la externa en la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque precisamente se ha alejado de su planteamiento y petición, al no estar vinculada a enervar un componente laboral, presentando documentos de trabajo y elementos de la existencia de la empresa donde trabajaría, las cuales son objeto de observación por la autoridad recurrida; sin embargo, alejándose de su planteamiento y de las anteriores resoluciones que había observado, se fue por otro camino indicando que se encuentra latente el art. 235.2 del CPP, apartándose nuevamente de los parámetros que establece el art. 398 de la citada norma, derivando en una incongruencia externa a momento de emitir su resolución y con estos aspectos falta de motivación, fundamentación y congruencia en su resolución recurrida; por lo tanto, el Auto de Vista vulneró su derecho a la libertad por indebido procesamiento que no les permite enervar el art. 234.1 y 2 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado de 7 de marzo de 2022, cursante a fs. 85 y vta., manifestó que: 1) El accionante tiene señalado su domicilio en Oruro al igual que su presunto trabajo a futuro; empero, revisado el contrato de trabajo de 9 de marzo de 2022 en la referida ciudad, se establece que el impetrante de tutela tuviera que cumplir funciones en otro lugar que no sea Oruro, y si se toma en cuenta que el juzgamiento se está realizando en Tarija; es decir que, el lugar donde es juzgado, es donde debe tener constituido su domicilio o por lo menos garantizar que se hará presente a todos y cada uno de los actos dentro del proceso; 2) La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado en los actos investigativos, el desarrollo del proceso y eventualmente la aplicación de la ley; 3) En el caso ya no se habla de investigación; puesto que se tiene sentencia de primera instancia; y, 4) Mientras no exista una sentencia ejecutoriada, existe la posibilidad de riego de obstaculización, el cual no fue enervado por el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 16/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 90 vta. a 97, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de las acciones constitucionales contra las decisiones judiciales, así como también construyó doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, siendo una de ellas, la que establece que esta instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios y solo será valorada si:        a.) Existiera apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y/o, a.) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) Las medidas cautelares son instrumentales, variables, modificables y revisables; vale decir, que si se considera que el Juez a quo no ha resuelto conforme a derecho la solicitud de cesación a la detención preventiva, puede interponer una apelación incidental; por lo tanto, será revisado por el Tribunal de alzada quien tiene la facultad de enmendar en caso de encontrar evidente vulneración al debido proceso o confirmar lo resuelto por el juez; en el caso presente, no concurre una conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional demandada; es decir, en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al caso ya que se valoró la prueba ofrecida por la defensa respecto a los elementos de convicción, para acreditar la actividad lícita; iii) El Tribunal de Sentencia Penal, le negó al accionante respecto a la actividad lícita, con el fundamento de que tanto el domicilio como su familia se encontraban en Oruro, y no existía la garantía para que él se someta al proceso; iv) La acreditación del trabajo fue objeto de reiteradas audiencias que pudieron ser evitadas a través de una resolución en la que se consignen todas y cada una de las observaciones y no por partes; sin embargo, la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional, solo ingresa a conocer cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad previsibles y en ocasiones donde se tiene groseras vulneraciones a los derechos humanos; y, v) No se considera que el Tribunal de alzada hubiera emitido resolución arbitraria, la fundamentación respecto a que el proceso cuenta con sentencia condenatoria y que el accionante residiera en Oruro cuando la causa se desarrolla en Tarija, le dificultaría poder estar a derecho en todos los llamados o notificaciones que se puedan generar.