SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la libertad, falta motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista 16/2022-SP2, no realizó una debida fundamentación; puesto que, hizo una apreciación contradictoria con anteriores resoluciones que no obedece las reglas del proceso.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: `…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’ 

 ‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, la resolución que determine la procedencia de la detención preventiva como disposición que es viable cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, conforme señala la SC 0782/2005-R de 13 de julio, debe igualmente ser motivada de manera que se establezca la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente, es decir, que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. La indicada Resolución constitucional señala: “… entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar… De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la libertad, falta motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista 16/2022-SP2, no realizó una debida fundamentación; puesto que, hizo una apreciación contradictoria con anteriores resoluciones que no obedecen las reglas del proceso.

Una vez identificada la problemática jurídica planteada, conforme a los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el impetrante d tutela se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; causa en la cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva por tres meses, al considerar que existían riesgos procesales; es así que, el 7 de enero de 2022, mediante audiencia de modificación de medidas cautelares, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, a través del Auto interlocutorio 5/2022, resolvió denegar la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el impetrante de tutela, disponiendo que deberá continuar privado de libertad en Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y en caso estar en desacuerdo con la determinación y de conformidad al art. 251 del CPP, las partes que se sientan agraviadas pueden interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas.

En ese entendido, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto interlocutorio 5/2022 emitido por el a quo, siendo resuelto en alzada por Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado, quien actuó en suplencia legal de su similar Segundo–, a través de Auto de Vista 16/2022-SP2, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, señalando la existencia de dos riesgos procesales: el primero por el peligro de fuga dispuesto por el art. 234.1 y 2; y, el segundo por obstaculización previsto en el art. 235. 2 ambos del CPP.

En dicha apelación contra la citada resolución del a quo, la parte accionante alegó que: a) Mediante Resolución de 4 de febrero de 2021, se le habría dispuesto la medida de última ratio quedando activados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, concerniente únicamente a la ocupación, al no haber acreditado un arraigo natural activando también el numeral 7 del mismo artículo, ya que sería un peligro para la sociedad según el art. 235.2 de igual Código, que por diferentes resoluciones emitidas a lo largo de la causa en varias solicitudes de cesación a la detención preventiva que se han planteado y que se fueron modificando los riesgos procesales, habiéndose presentado un contrato de trabajo a futuro, siendo observada la empresa; es así que adjuntó documentación concernientes a la nueva ocupación del imputado; es decir, de chofer a albañil; por lo que, el 8 de octubre de 2021, habría logrado nuevamente presentar una certificación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la cual, ellos mismos hacen conocer a sus autoridades que no realiza dicho visado de Contrato de trabajo; puesto que, son contratos a futuro; y, b) Por otro lado, fue observado sin fundamento alguno su domicilio; toda vez que, el Contrato fue suscrito para realizar trabajo en la ciudad de Oruro donde tiene su domicilio y familia.

Al respecto, del Auto de Vista 16/2022-SP2, pronunciado por la autoridad ahora demandada, se tiene los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al trabajo, señaló de que no existe la certeza de que el acusado en libertad posteriormente dé cumplimiento al llamado del Tribunal; toda vez que, el domicilio de la empresa con la que se ha suscrito el contrato de trabajo a futuro se encuentra en la ciudad de Oruro; es decir, un lugar distinto al de su Juzgamiento; por lo que, no existen garantías de que el imputado se vaya a someter a la acción de justicia, tomando en cuenta que el art. 221 del CPP ha previsto la imposición de medidas que tienen por finalidad que el Tribunal pueda garantizar y optar por medidas necesaria para el cumplimiento de la sentencia; 2) En este proceso, se tiene dos riesgos procesales, el de fuga, previsto en el art. 234.1 y 2; y, el otro, establecido en el art. 235.2, ambos del CPP, “aquí este tiene que ver exclusivamente con el primero, que es el de fuga, en su vertiente de trabajo”; al respecto se debe tomar en cuenta dos aspectos; i) En audiencia de cesación a la detención preventiva, donde de acuerdo al art. 239.1 del CPP, deben de existir nuevos elementos, que demuestren de que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o en su caso se torne conveniente de que sea sustituida por otra medida; en el caso concreto, el Tribunal a quo, refiere que el imputado tiene su domicilio en Oruro y que el presunto trabajo también se desempeñaría en dicha ciudad, pudiendo verificarse el contrato de trabajo futuro que evidentemente la empresa que contrató en futuro al imputado, es una empresa con base en la ciudad de Oruro, advirtió de la cláusula segunda del contrato, respecto al trabajo que realizará no existen mayores detalles; simplemente indica que trabajará como albañil en esa empresa y que ese trabajo se realizará el día siguiente hábil al que recupere su libertad; sin embargo, debió tomarse en cuenta que el Juzgamiento se está realizando en Tarija, existiendo ya una sentencia de primera instancia, debiendo tener un domicilio donde se pueda garantizar que el imputado se va a presentar a todos y cada uno de los actos dentro del proceso; y, ii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, que existe la posibilidad de obstaculización mientras no se tenga una sentencia ejecutoriada; por lo que, el hecho de que el imputado ya cuente con una sentencia, este riesgo en ningún momento ha quedado destruido ni enervado; por todo ello, debe tomarse en cuenta que la finalidad de estas medidas cautelares es la de garantizar la presencia del imputado en todos el desarrollo de los actos del proceso.