SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial (…) conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra f
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (énfasis añadido).
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre este principio, la SCP 0909/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Por su parte, el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes del caso concreto se tiene que, por Sentencia S-25/2021 de 17 de septiembre, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del trámite de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, declaró a la nombrada autora y culpable del mencionado ilícito, imponiéndole la pena de tres años y un mes de presidio a ser cumplida en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del referido departamento; y, al hallarse detenida preventivamente desde el 17 de diciembre de 2019, la sanción dispuesta debía ser cumplida hasta el 17 de enero de “2022” (Conclusión II.1); por tal situación, el 28 de igual mes y año, la aludida autoridad a través de Oficio CITE OF. 25/2022 de 25 de enero, presentado al Juez de Ejecución Penal Primero de la mencionada ciudad y departamento, remitió actuados de la citada Sentencia; quien mediante decreto de 1 de febrero del indicado año, observó el legajo procesal extrañando la falta de remisión de antecedentes de la peticionante de tutela al REJAP, ordenando la devolución de obrados al Juzgado de origen a fin de contar con la documentación necesaria para el control de la condena (Conclusión II.3); instrucción a la cual, según lo manifestado en el informe de descargo presentado por la Secretaria como por la Auxiliar dependientes de ese despacho -hoy demandadas- el 17 del señalado mes y año, dieron cumplimiento a la devolución de los mencionados actuados, los cuales, subsanada la observación hecha, en el día fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional a su Juzgado; radicando esa misma data; por otra parte, la última de las nombradas justificó que la demora incurrida fue debido a la intervención de Comisiones de Fiscales, del Consejo de la Magistratura, Fiscalía General y Departamental en el indicado Juzgado; lo que, había provocado una mayor carga en sus funciones como en las del referido despacho.
En ese contexto, la impetrante de tutela denuncia a través de este mecanismo constitucional la actuación dilatoria incurrida por las nombradas funcionarias de apoyo judicial al no haber devuelto hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -17 de febrero de 2022- los antecedentes de su proceso al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -de origen-, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al dilatar la expedición de su mandamiento de libertad; además de conculcar sus derechos a la vida y a la salud, al haberse deteriorado la misma durante su condena.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el marco del principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, toda autoridad judicial o administrativa que conozca de solicitudes judiciales o administrativas que se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del aludido derecho o prolongar la situación jurídica del privado de libertad, deber que es extensivo a funcionarios de apoyo judicial por ser quienes intervienen en dicho cometido.
Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, el cual converge en la dilación incurrida por la Secretaria y Auxiliar demandadas al remitir los actuados procesales supra descritos, corresponde señalar que acorde a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo judicial pueden ser demandados en acción tutelares, estableciendo dos situaciones en las que los mismos adquieren responsabilidad por sus actos, a saber: “…1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (SCP 0478/2019-S3 [énfasis añadido]); bajo ese entendimiento, en relación a la actuación de la primera de las funcionarias nombradas, del informe de descargo prestado por esta en audiencia de garantías, se tiene que no pudo remitir el legajo de antecedentes del proceso penal en cuestión ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz “…conforme a la Ley 025…” (sic), sino recién el “16” -siendo lo correcto 17- de febrero de 2022, debido a la carga procesal y condiciones de su Juzgado; en el cual, subsanada la observación, el citado caso se hallaría radicado por “auto ejecutoriado”; de lo referido, se advierte una evidente inobservancia por parte de la aludida servidora judicial a asumir lo ordenado por la autoridad judicial a su cargo, denotando incumplimiento en sus funciones previstas en el art. 94.I.15 de la LOJ, que establece las obligaciones de las secretarias y secretarios de los juzgados, de “…cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”; por ende, al haber inobservado la nombrada Secretaria la instrucción dispuesta a través de decreto de 1 del señalado mes y año, emitido por el Juez de Ejecución Penal de la mencionada ciudad y departamento, remitiéndolo después de diecisiete días, se encuentra inmersa en la subregla del inciso primero del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo pasible de ser demandada en esta acción de defensa; por cuanto, tenía la obligación de cumplir de manera eficiente y dentro de un plazo razonable la orden de devolución de antecedentes; empero, actuó contrariamente provocando una dilación innecesaria en el cómputo de la condena de la impetrante de tutela causando incertidumbre respecto a su situación jurídica; por tal motivo, al evidenciarse la conculcación de su derecho a la libertad con la omisión y demora descritas, en el marco de la acción de libertad de pronto despacho esgrimida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos como el precisado, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la aludida demandada.
Con relación a la Auxiliar demandada, de lo precedentemente señalado así como de lo manifestado por dicha servidora judicial en su informe de descargo, refiriendo que no pudo cumplir con la orden de devolución del legajo procesal de manera inmediata sino hasta el 17 de febrero de 2022, atribuyendo dicha demora a la excesiva carga procesal con la que contaría el despacho, así como, a la intervención a este por las “Comisiones”, al respecto, es necesario precisar que estos aspectos no constituyen un motivo valedero para justificar la dilación en la mencionada instrucción judicial, menos en aquellos casos donde esté involucrado el derecho a la libertad; en ese sentido, siendo que la orden de remisión de los actuados procesales fue efectivizada de manera tardía; de ello, se advierte que la aludida funcionaria incumplió con sus obligaciones contempladas en el art. 101.I de la LOJ, el cual determina que: “…Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones” (el resaltado es añadido); razones por las cuales, y siendo evidente la dilación en la que incurrió la aludida servidora, con afectación al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, también corresponde conceder la tutela en cuanto a la misma, al encontrarse inmersa el segundo supuesto de legitimación pasiva para ser demandada, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante la determinación arribada, concierne aclarar que habiéndose realizado la remisión de actuados procesales extrañados a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, conforme fue evidenciado por la Jueza de garantías del proceso penal de referencia a los que tuvo inmediación aludiendo que, el 17 de febrero de 2022, el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz devolvió obrados, adjuntado la literal extrañada y con su resultado el Juez de Ejecución Penal Primero de la referida ciudad y departamento, radicó la causa, determinando se realice algunos informes; siendo que, dicha remisión constituía ser el objeto procesal de esta acción tutelar y sobre el cual fue demostrada la dilación incurrida por la Secretaria y Auxiliar demandadas; por tal situación, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la acción de libertad innovativa, desarrollada en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, la cual, estableció que procederá la misma aún hayan concluido las causas que la motivaron; puesto que, su propósito fundamental es que las conductas que motivaron los actos lesivos de derechos no se reiteren y por consiguiente, sean susceptibles de responsabilidad; en ese marco, por las razones expuestas corresponde otorgar la tutela impetrada contra ambas demandadas.
Finalmente, sobre el derecho a la vida vinculado a la salud denunciado por la peticionante de tutela, conforme la línea jurisprudencial glosada en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, la protección del mismo es viable a través de este mecanismo constitucional prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; sin embargo, para ello estableció la obligación que el accionante pruebe la lesión sufrida, siendo que: “…su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”; es decir, corresponde a quien pretende su tutela, acreditar mediante un medio probatorio la existencia de la indicada trasgresión; puesto que, su manifestación y evocación de hechos y supuestos sufridos sin prueba alguna que lo respalde, no activa el análisis de fondo de la problemática planteada; en ese sentido, si bien cursa en el expediente constitucional el Informe Área Médico correspondiente a la impetrante de tutela, suscrito por Lorena Paola Rosales Escoba, Médico del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, con diagnóstico de colecistitis por antecedente, cefalea tensional, ansiedad y acné; dicha documental, no demuestra de manera objetiva la vulneración del mencionado derecho o que mediante su accionar las demandadas hubiesen puesto en peligro su vida, extremos que imposibilitan que este Tribunal otorgue la tutela pretendida, incumbiendo denegar la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho a la libertad de locomoción;
CORRESPONDE A LA SCP 0509/2023-S2 (viene de la pág. 11).
2° DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la vida y a la salud; y,
3° Recomendar a Edith Torrez Camacho, Secretaria; y, Ana María Mendoza Mamani, Auxiliar, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la obligación que tienen de actuar con la debida diligencia en la remisión de actuados procesales para el cómputo de condena y dentro de los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional, instándoles a tener una actitud más acuciosa conforme el principio de celeridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial (…) conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra f