SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 28 vta. el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio; se determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en razón a lo cual, solicitó cesación a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; empero, a través de la Resolución 53/2021 de 14 de diciembre, su pretensión le fue negada.
Agregó que, contra la determinación antes señaladas, interpuso recurso de apelación incidental, resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que estableció la celebración de la audiencia para el 4 de enero de 2022; sin embargo, luego de varias suspensiones, la misma se reprogramó para el 29 del mes y año indicados; en la que, se emitió, el Auto de Vista 114/2022 de 29 de enero, confirmando lo determinado por el Tribunal a quo; bajo el argumento que su persona no había ingresado a la audiencia virtual “desde el penal de San Pedro eso por razones de que no se notificó al imputado” (sic).
En recurso de complementación y enmienda a la determinación indicada, su abogado defensor fundamentó que no se le notificó y mucho menos al citado Centro Penitenciario en el que se encuentra privado de libertad, con el señalamiento del acto referido; extremo que incluso le fue comunicado a su patrocinante, indicándole que “no se encontraba en lista de audiencias para ese día, si bien en anterior audiencia ha sido notificado oralmente pero lamentablemente no lo dejaron salir para su audiencia” (sic); solicitando por ello, nueva fecha y hora para su celebración; no obstante ello, la autoridad demandada declaró no ha lugar a su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; así como, a la seguridad jurídica; refiriendo también los principios de celeridad y favorabilidad; citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 1, 115, 116, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, los arts. 10 y 11 núm. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se señale nueva fecha y hora de audiencia de apelación incidental contra la Resolución 53/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2022, presente el accionante; y ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló lo que sigue: a) Una vez emitido el Auto de Vista 114/2022, a través del recurso de complementación y enmienda, su defensa técnica informó a la autoridad ahora demandada que; por un lado, no se hubiera procedido a notificar al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con la realización del acto mencionado; y, de otro lado, que la audiencia podía llevarse a cabo sin su presencia; y, b) De la revisión de antecedentes del proceso que se le sigue, se puede evidenciar que no existe constancia de haber sido notificado con el señalamiento de la audiencia mencionada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante a fs. 33, refirió que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Ronal Characayo Villegas y otros, se emitió el Auto de Vista 114/2022, en razón del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, sobre consideración de cesación a la detención preventiva, la cual se confirmó en observancia de lo previsto por el art. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acorde al art. 49.III del Reglamento Ordenador y disciplinario para Audiencias de Medidas Cautelares, debido a que, al momento de instalarse la misma, el precitado se encontraba ausente; en consecuencia, al no existir fundamentación de agravios, se procedió a emitir la Resolución ahora cuestionada, confirmando lo resuelto en primera instancia, “conociéndose de forma ulterior en cuanto a una reposición por parte del abogado del imputado” (sic); empero, al tratarse de un Auto y no de un mero decreto de trámite se dispuso su improcedencia; por lo que, no se puede alegar vulneración por torpeza propia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 002/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 114/2022; ordenando en consecuencia, la programación de nueva audiencia de apelación incidental de forma inmediata, en la que se emita nueva Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Es relevante verificar que un recurso de apelación incidental sobre medida cautelar, debe ser resuelto en el plazo máximo de tres días; sin embargo, se tiene en el caso presente, que el cuaderno procesal fue remitido ante la Sala ahora demandada, el 22 de diciembre de 2021, mereciendo decreto de 4 de enero de 2021; por el que, se señaló celebración de audiencia para el 12 del mismo mes y año; la cual, mediante nota marginal, sin instalación de audiencia, fue suspendida para el 25 de enero de 2022; no obstante, en el día indicado una vez más se suspendió sin justificativo alguno, para el 29 del indicado mes y año; comprobándose así, una innecesaria dilación en la resolución del recurso planteado; y, 2) La decisión emitida por la autoridad demandada fue asumida pese a la presencia en audiencia de apelación incidental del abogado defensor del ahora accionante, aspecto suficiente para la celebración del acto indicado.